AAP Granada 211/2017, 1 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2017:1434A
Número de Recurso199/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución211/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 199/17 - AUTOS Nº 1.318/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO: EJECUCIÓN TÍTULO JUDICIAL

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

A U T O N Ú M. 211/2017

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 199/17-, los autos de Ejecución Título Judicial número 1318/16, del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Calixto contra Dª Coro

, siendo parte el Ministerio Fiscal.

H E C H O S
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 26 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DENIEGA EL DESPACHO DE EJECUCION solicitado por el Procurador Sr./Sra. Barrionuevo Gómez en nombre de D. Calixto contra Dª Coro en reclamación de venta mediante subasta de bien que queda por liquidar de la sociedad de gananciales a tenor de convenio que aprueba la sentencia en autos de Divorcio 644/11.

Una vez firme esta resolución archívense los autos. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que el ejecutante recurre en apelación el auto por el que se deniega el despacho de la ejecución, por obligación de hacer contemplada en el pacto de extinción del condominio adjudicado a ambas partes, por distintas participaciones, sobre el 99% de la que fuera vivienda familiar, resultante de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que rigió el matrimonio que formaron, según convenio regulador aprobado en su día por la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada en autos de divorcio nº 644/2011, seguidos ante el mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada . El 1% restante del pleno dominio correspondía, con carácter privativo, al esposo, según la descripción del bien en el inventario de la mencionada liquidación. La Juzgadora de instancia considera que no procede el despacho de la ejecución para la "liquidación de la vivienda ganancial mediante la venta por subasta y el reparto del neto cobrado, liquidación que ya se efectuó adjudicando, en la sentencia de divorcio que aprobó convenio regulador, una cincuentava parte indivisa de la plena propiedad de la misma al ejecutante y a la ejecutada una cuarenta y nueve ava parte indivisa de la plena propiedad de dicho bien inmueble, debiendo así plantear la acción de división de cosa común en el procedimiento declarativo correspondiente, ante la jurisdicción civil ordinaria, no pudiendo ello llevarse a efecto mediante ejecución de sentencia matrimonial, en este caso, de divorcio" . Considera, por el contrario, el apelante que la extinción y liquidación, mediante su venta, del condominio resultante sobre la vivienda familiar, forma parte de la tutela judicial inherente a la sentencia aprobatoria del convenio, en el que (cláusula sexta) ya se contemplaba la extinción del condominio y la realización del bien. Todo ello, de conformidad con el art. 517.1.1º de la LEC .

En concreto, en la citada estipulación se expresa: "es intención de ambos cónyuges proceder a la venta del bien inmueble descrito en el epígrafe I del Activo y repartirse entre ambos el producto de dicha venta, deduciendo los gastos oportunos, conforme al importe de sus participaciones indivisas respecto del mismo, para lo cual, las partes acuerdan que Doña Coro y su hija, tendrán el uso y disfrute de la vivienda durante tres años, teniéndose que poner dicho inmueble a la venta seis meses antes de que termine dicho período, pudiendo permanecer madre e hija en dicho inmueble hasta que dicha venta se produzca.

El precio en que dicha vivienda sea puesta a la venta a tercero o sea adquirida por uno de los progenitores al otro será el que las partes libremente estipulen.

En caso de desacuerdo, el precio será el que se determine en la correspondiente tasación oficial que se llevará a cabo por cualquier empresa tasadora del sector, abonando por mitad ambas partes el importe de dicha tasación.

Al miso tiempo el Sr. Calixto tendrá derecho durante esos tres años y hasta que se produzca la venta del inmueble a poder aparcar su vehículo en la plaza de garaje del inmueble descrito anteriormente compartiéndola con Doña Coro ".

SEGUNDO

Que, expuesta en tales términos la materia objeto de la controversia, la Sala no puede compartir el criterio de la Juzgadora de instancia. Para lo cual, partimos de la eficacia ejecutiva de la sentencia de divorcio aprobatoria del convenio regulador, también en cuanto a la materia concerniente a la liquidación de la sociedad ganancial, y pactos inherentes a ella, por así venir expresamente prevista, como contenido, en su caso, del convenio regulador de los efectos de la nulidad, separación o divorcio, conforme al art. 90 del CC . De tal manera que, a diferencia de otros pactos o acuerdos ajenos al contenido de dicho precepto, es decir, a la regulación de la patria potestad, guarda y custodia, visitas, alimentos, uso de vivienda familiar y, en su caso, liquidación del régimen económico matrimonial y pensión compensatoria, los acuerdos concernidos por estas materias en el convenio regulador formarán parte del título y, por tanto, de la tutela ejecutiva que ha de propiciar conforme a los art. 2.1 y 18.2 de la LOPJ y 517.1 de la LEC . Lo cual no es más que la aplicación a la sentencia aprobatoria del convenio regulador, sobre materia incluida en su contenido material, según el citado art. 90 del CC, de los mismos efectos ejecutivos...

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