SAP Barcelona 112/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2019:1169
Número de Recurso921/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución112/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120158055945

Recurso de apelación 921/2016 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 179/2015

Parte recurrente/Solicitante: Maximo

Procurador/a: Angel Montero Brusell

Abogado/a:

Parte recurrida: Macarena

Procurador/a: Juan Miguel Flores Perez

Abogado/a: Jorge Noguerol Arias

SENTENCIA Nº 112/2019

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 20 DE Febrero de 2019.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 179/15 sobre declaración de existencia de patrimonio común y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cornellà de Llobregat por demanda de DON Maximo, representado por el Procurador sr. Montero y asistido por el Letrado sr. Almenara, contra DOÑA Macarena, representada por el Procurador sr. Flores y defendida por el Abogado sr. Admetlla, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 20 de junio de 2.016 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 179/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cornellà de Llobregat recayó Sentencia el día 20 de junio de 2.016 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda presentada por Maximo, representado por el procurador de los tribunales DON ÁNGEL MONTERO BRUSELL frente a DÑA. Macarena, representada por D. JUAN MIGUEL FLORES. Se imponen las costas al demandante."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución el actor interpuso recurso de apelación al que se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 13 de febrero de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Maximo CONTRA LA SENTENCIA DE 20 DE JUNIO DE 2.016 .

  1. Contenido de la resolución de primer grado.

    La Sentencia de 20 de junio de 2.016, tras valorar la profusa prueba documental obrante en la causa así como la testifical practicada en el juicio, descarta que el incremento patrimonial experimentado por doña Macarena durante la dilatada relación sentimental mantenida con don Maximo legitime las pretensiones ejercitadas por éste en el escrito rector del proceso consistentes en:

    1. - la declaración judicial de existencia entre los litigantes, a partes iguales, de a) una sociedad civil irregular o b) una comunidad sobre los bienes reseñados en el hecho 5º de la demanda.

    2. - subsidiariamente, y en forma escalonada, la condena a la interpelada al pago de 295.000€, ya sea en concepto de a) enriquecimiento injusto, b) indemnización por los perjuicios causados por la ruptura de la pareja y c) compensación económica por razón del trabajo conforme al art. 234-9 del Codi Civil de Catalunya.

  2. Resolución del recurso.

    El actor se alza frente a dicha resolución por medio del presente recurso que articula en base a seis alegaciones en las que se invocan, entremezclados, preceptos de naturaleza adjetiva y sustantiva.

    A.- Por razones sistemáticas empezamos por el estudio de la presunta infracción de preceptos de naturaleza procesal, salvo la del art. 394.1 LECivil relativo a la imposición de costas de primer grado, que podría quedar vacío de contenido en función del resultado del segundo bloque de motivos de apelación. Dicho esto, la lectura de la Sentencia recurrida nos lleva a descartar la reiterativamente denunciada infracción de los arts. 24.1 C .E., 216 y 218 LECivil :

    1. - Aunque resulte una obviedad, no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva tipificado en el citado precepto constitucional, del que es titular don Maximo, no implica el derecho a obtener una Sentencia favorable a sus intereses: dependerá de su situación jurídica, contrapuesta a la de doña Macarena que igualmente ostenta el citado derecho. Únicamente comprende el derecho al dictado de una resolución congruente y motivada sobre las pretensiones articuladas por él en el escrito de demanda y sobre las que se proyectaba la controversia con la contraparte, condiciones que a nuestro juicio cumple de manera sobrada la resolución impugnada.

    2. - En cuanto a la presunta vulneración de los principios de rogación y congruencia externa ( art. 216 y 218.1 LECivil ) aunque es cierto que la Sentencia hace referencia en su fundamento jurídico sexto a la prescripción

      de la reclamación articulada conforme al art. 234-9 CCCat ., no lo hace como argumento decisorio, consciente de que la falta de invocación por doña Macarena impide su apreciación ( art. 121-4 CCCat .). Descartado el fenecimiento de la pretensión por su falta de ejercicio, a continuación expone la Sentencia, con la debida claridad y precisión, las razones -de orden procesal y sustantivo- por las que considera improcedente esa pretensión dineraria formulada por don Maximo frente a doña Macarena, ya veremos si con acierto.

    3. - Por último, aunque el recurrente invoca la falta de motivación de la Sentencia, en realidad no le atribuye la carencia de este requisito con el alcance a que se refieren los arts. 120.3 C.E . y 218.2 LECivil y jurisprudencia que los interpreta: ausencia o insuficiencia de la expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican "la ratio decidendi" y fundamentación en derecho ( STS de 30/12/10 ) y que constituye garantía de inexistencia de arbitrariedad en la decisión judicial ( SsTS, entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07 ) y posibilita la formulación del oportuno recurso ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13 ). Al amparo de una infracción procesal manifiestamente inexistente, de ahí la posibilidad que ha tenido don Maximo de formular con la debida fundamentación su recurso de apelación, pretende combatir la valoración probatoria y el resultado alcanzado por el juez en el proceso lógico seguido para decidir el litigio, lo que enlaza con el siguiente bloque de motivos del recurso.

      B.- El núcleo del recurso se basa en el presunto error en el que a juicio de don Maximo habría incurrido la Sentencia de primer grado al valorar la prueba obrante en la causa -documental y testifical- y como consecuencia de ello rechazar las pretensiones arriba enunciadas ejercitadas frente a doña Macarena . Antes de dar detallada respuesta a cada una de esas peticiones es obligado tener en cuenta:

      B.1º.- Desde un punto de vista fáctico, la siguiente secuencia de hechos que consideramos debidamente acreditados: 1º.- Don Maximo y doña Macarena, naturales de la provincia de Ávila, formaron hasta el año

      2.014 y desde el año 1.991 una unión estable de pareja con residencia en Cornellà de Llobregat fruto de la cual nació Elisabeth (documentos 1 y 2 de la demanda); 2º.- Don Maximo, que abrió una tienda de venta de ropa en Lleida (documento 5 de la demanda), y doña Macarena, dedicada a la venta de ropa en diversos mercados municipales desde tiempo atrás (documentos 42 y ss. de la contestación), constituyeron en 1.991 una comunidad de bienes denominada DIRECCION000 CB dedicada a la explotación por parte del primero de una tienda de género textil en el barrio de Sants de Barcelona que se extinguió y liquidó en 1.997 (folios 945 y 1.001); 3º.- Durante su convivencia don Maximo estuvo contratado laboralmente por terceras empresas del sector del transporte y por doña Macarena durante su enfermedad oncológica y la baja por maternidad de su empleada (informe de vida laboral a los folios 932 a 942 y documentos 34 a 36 de la contestación); 4º.- Durante la convivencia cuasi marital los miembros de la pareja han accedido a la propiedad de diversos bienes -inmuebles y muebles (licencias de paradas de mercado, aparcamiento, automóviles, dinero y valores)-sin proporción igual en todos ellos.

      B.2º.- Desde un punto de vista jurídico, dos principios capitales: 1º.- Que a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación en el que nos hallamos el tribunal tiene soberanía plena para revisar todo lo actuado durante el primer grado jurisdiccional tanto en lo que afecta a la valoración de las pruebas tendentes a la acreditación de los hechos -más la prueba que pudiera practicarse en la alzada ( art. 460 y 464 LECivil )- como en lo relativo a la aplicación del derecho sustantivo o procesal ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/00, de 18/9 y SsTS 714/16, de 29/11, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5) con dos limitaciones: - la prohibición de agravar la posición jurídica del apelante, salvo que la contraparte hubiera impugnado la Sentencia y - las marcadas por el contenido de los escritos alegatorios de las partes excluyendo por tanto...

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