ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
Número de Recurso1471/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

. El 6 de septiembre de 2013 esta Sala dictó sentencia en cuya parte dispositiva se acordó:

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en defensa del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de marzo de 2012, en Rollo de Apelación nº 812/2010 dimanante de autos de juicio ordinario número 1202/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta contra la entidad hoy recurrente por don Luis Enrique la que casamos dejándola sin efecto y, en su lugar, desestimamos la referida demanda, fijando como doctrina jurisprudencial la siguiente: "en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual".

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias y por el presente recurso

.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes litigantes, la procuradora doña Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de don Luis Enrique , presentó escrito el 4 de octubre de 2014 formulando incidente de nulidad de actuaciones al que, previa su admisión a trámite por auto de 17 de julio de 2014, se ha opuesto el Consorcio de Compensación de Seguros mediante escrito presentado por el Abogado del Estado el 10 de septiembre de 2014.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Relación de antecedentes.

  1. El Pleno de esta Sala en la sentencia de 6 de septiembre de 2013 , cuya nulidad se insta, fijó como doctrina jurisprudencial que "en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual", y examinando las consecuencias de esta doctrina para el concreto caso planteado en el proceso declaró en el fundamento jurídico quinto de dicha sentencia que "En consecuencia ha de ser estimado el presente recurso de casación, ya que no se discute que la demanda se interpuso transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse"; además, en el indicado fundamento jurídico quinto se efectuaron las declaraciones procedentes en materia de costas, y se dictó el fallo con el contenido que ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de este auto.

  2. La representación procesal de don Luis Enrique , demandante en las instancias y parte recurrida en casación, ha promovido incidente de nulidad de actuaciones de la indicada sentencia alegando la vulneración del artículo 24 CE por existencia de incongruencia omisiva causante de indefensión, con base, en lo esencial, en las siguientes alegaciones:

    i) En la sentencia se afirma que no se ha discutido en el litigio que la demanda se interpuso transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse, lo que no se ajusta a la realidad ya que el demandante ha sostenido durante el proceso que no había transcurrido el plazo de prescripción anual de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo en la materia.

    ii) En la sentencia no se ha dado respuesta a la falta de legitimación del Tribunal Supremo para inaplicar una norma post constitucional vigente.

  3. El abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se ha opuesto al incidente de nulidad exponiendo, en lo esencial, que:

    i) El litigio se centró exclusivamente en la cuestión relativa a la norma aplicable para determinar el plazo de prescripción y la fecha inicial del plazo de prescripción (fuera éste el que fuera) no fue un tema controvertido en las instancias, en las que ni se alegó, ni se propuso prueba al respecto, de forma que en casación, cuando la base fáctica ya no puede ser alterada, el Tribunal Supremo no puede decidir nada al respecto.

    ii) Que la sentencia no se pronuncie sobre las alegaciones de la parte recurrida en el escrito de oposición al recurso de apelación sobre un tema fáctico que no se discutió en la instancia no es incongruencia.

    iii) Tampoco es incongruencia que la sentencia no se haya pronunciado sobre la imposibilidad del Tribunal supremo de dejar de aplicar un precepto del Código Civil de Cataluña sin plantear antes cuestión de inconstitucionalidad, pues estas alegaciones no constituyen propiamente una pretensión que deba ser resuelta.

SEGUNDO

Ámbito del incidente de nulidad. Derecho de tutela efectiva e incongruencia omisiva.

Según ha declarado esta Sala (AATS de 6 de noviembre de de 103, recurso nº 485/2012 , y de 10 de junio de 2014, recurso nº 2247/2011 ) en el incidente de nulidad el Tribunal debe entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales, lo que aplicado al concreto caso que ahora se examina - en el que el incidente de nulidad se basa en la vulneración del derecho de tutela efectiva con indefensión derivada de la incongruencia omisiva de la sentencia de esta Sala- implica que deba analizarse si, atendidos los términos en los que se planteó el litigio, se ha dado o no una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho a las cuestiones oportunamente planteadas ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , y 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , y STC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio , 25 de mayo de 2010 , RC n.º 931 / 2005), en este caso, las planteadas por la parte demandante, recurrida en casación

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia (entre otras, SSTC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 2, 210/2003, de 1 de diciembre , FJ 5, 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 , y 223/2003, de 15 de diciembre , FJ 4) lleva a la conclusión de que solo adquieren relevancia a efectos de integrar la incongruencia aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio y carecen de relevancia aquellas otras que se refieren, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales que pueden entenderse respondidas implícitamente en la resolución.

TERCERO

Estimación del incidente.

  1. Para el examen de la primera de las alegaciones del solicitante de nulidad debe partirse de los términos en los que se planteó el proceso.

    El presente litigio fue iniciado por el hoy solicitante de nulidad, parte recurrida en casación, en virtud de demanda dirigida frente al Consorcio de Compensación de Seguros reclamando los perjuicios derivados de un accidente de circulación, y desde la contestación a la demanda tuvo como objeto primero de controversia la prescripción de la acción, tanto desde la perspectiva de la norma aplicable (norma de Derecho común o Código Civil catalán, cuestión que accedió a la casación y sobre la que esta Sala fijó doctrina en la sentencia cuya nulidad se insta), como sobre el transcurso del plazo de prescripción de un año del Derecho común que el Consorcio alegó en la contestación a la demanda; esta controversia se mantuvo tras el acto del juicio en el que, en el resumen de prueba, el demandante alegó que el día inicial del cómputo de la prescripción de un año no era el momento del accidente sino el momento en el que las secuelas habían quedado fijadas.

    La sentencia de primera instancia declaró que el plazo de prescripción era el de tres años de la legislación catalana y estimó en parte la demanda, sin necesidad por tanto de efectuar un pronunciamiento específico sobre si había transcurrido o no el plazo de prescripción de un año; en el recurso de apelación el Consorcio sostuvo la prescripción por ser aplicable el plazo de un año y que este había transcurrido y en el escrito de impugnación del recurso de apelación el demandante planteó que, aunque el plazo de prescripción fuera de un año, la acción no estaría prescrita.

    Al igual que en la sentencia de primera instancia, la sentencia de apelación desestimó la tesis del Consorcio y declaró que el plazo de prescripción era el de tres años, por lo que tampoco hizo un examen específico del transcurso o no del plazo de prescripción de un año del Derecho común, por innecesario.

    En el recurso de casación el Consorcio sostuvo la procedencia de estar al Derecho común para la determinación de la prescripción y no a la norma de Derecho catalán, criterio que fue el fijado por esta Sala en la sentencia cuya nulidad se insta; ahora bien, en el escrito de oposición al recurso de casación el demandante planteó que -aun en el caso de que la Sala acordara, como se hizo, que el plazo de prescripción era el de un año- la acción no estaría prescrita atendiendo a la doctrina de la Sala sobre el cómputo de la prescripción cuando ha existido un juicio previo al civil en la jurisdicción social)

    De manera que, la afirmación de esta Sala contenida en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, primer inciso, según la cual no hay controversia sobre la presentación de la demanda transcurrido de prescripción de un año no se ajusta a la realidad de la controversia y causa indefensión al demandante que no ha obtenido respuesta a una de las cuestiones esenciales planteadas en el litigio, pues una vez fijado que el plazo de prescripción es el de un año correspondía examinar si había transcurrido o no, cosa que no hicieron las sentencias de primera y segunda instancias por ser innecesario -como ya se ha visto- al haberse aplicado en ellas el plazo de prescripción de tres años de la norma catalana.

    Lo dicho comporta que, en aplicación del artículo 225.3.º LEC y 228.2.II LEC, debe ser declarada la nulidad de la sentencia de 6 de septiembre de 2013 , y proceder a efectuar un nuevo señalamiento para la votación y fallo del recurso.

  2. Procediendo la nulidad de la sentencia no se hace necesario examinar la segunda de las alegaciones del solicitante de nulidad, relativa a la falta de legitimación del Tribunal Supremo para inaplicar una norma post constitucional vigente.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 228.2.III LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Primero

Declarar la nulidad de la sentencia de 6 de septiembre de 2013 dictada en el presente rollo.

Segundo.- Proceder a efectuar un nuevo señalamiento para la votación y fallo del recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. .- Francisco Marin Castan José Ramón Ferrándiz Gabriel.- José Antonio Seijas Quintana .- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Sarazá Jimena.- Sebastián Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado.

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