STS, 25 de Marzo de 2004

PonenteD. Javier Aparicio Gallego
ECLIES:TS:2004:2065
Número de Recurso53/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación, contencioso disciplinario, nº 201/53/2003, de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, asistida de Letrado y actuando en nombre y representación del Guardia Civil, Don Santiago , en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el 12 de febrero de 2003, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 84/02, que desestimó la pretensión del hoy recurrente de que fuera anulada la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 18 de marzo de 2002, que confirmó la dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil el 18 de diciembre de 2001, por la que se impuso al hoy recurrente una sanción de pérdida de siete días de haberes, como autor de una falta grave del art. 8.19 de la Ley Orgánica 11/91, consistente en las riñas o altercados entre compañeros cuando puedan afectar gravemente a la convivencia entre los mismos, habiendo sido parte recurrente la citada Procurador en la representación que ostenta y, como recurrido, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados, ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de noviembre de 2000, el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil ordenó la incoación de un expediente disciplinario en averiguación de si los Guardias Civiles Don Juan María y Don Santiago habían incurrido en la falta grave del art. 8.19 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que sanciona las riñas o altercados entre compañeros cuando puedan afectar gravemente a la convivencia entre los mismos.

Instruido el expediente disciplinario, seguido bajo el nº 537/00 de los tramitados por la Guardia Civil, y observadas todas las exigencias de tramitación legalmente establecidas, el General Jefe de la Agrupación de Tráfico, Subdirección General de Operaciones, dictó resolución el 18 de diciembre de 2001 por la que, apreciando en ambos expedientados la comisión de la citada falta grave, consistente en las riñas o altercados entre compañeros cuando puedan afectar gravemente a la convivencia entre los mismos, del art. 8.19 de la Ley Orgánica 11/91, impuso al Guardia Civil Don Juan María la sanción de pérdida de quince días de haberes, y al Guardia Civil Don Santiago , recurrente en este procedimiento, una sanción de pérdida de siete días de haberes.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Guardia Civil Santiago interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Director General del Instituto, que fue resuelto en sentido desestimatorio el 18 de marzo de 2002. En la resolución dictada desestimando la alzada interpuesta se hacía saber al recurrente que, por poner fin a la vía administrativa, podía interponer en su contra recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central y en el plazo de dos meses, posibilidad que fue ejercitada por el Guardia Civil Santiago , presentando el 4 de junio de 2002, ante el Juzgado Togado Militar Territorial nº 13 y para ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, escrito interponiendo el recurso contencioso disciplinario militar correspondiente. Formalizada la demanda y presentado el escrito de oposición del Abogado del Estado, el Tribunal Militar Central dictó sentencia en el recurso, al que había correspondido el nº 84/02, en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

""1.- Con fecha 20 de octubre de 2000 por el Subsector de Tráfico de Valencia se instruyeron diligencias por una supuesta falta de lesiones, como consecuencia de la riña/altercado originada en el Garaje del Acuartelamiento de Benimaclet-Valencia, entre dos Guardias Civiles pertenecientes a la misma Unidad/Destacamento, siendo entregado dicho atestado en el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia nº 3 de Valencia.

  1. - Que los hechos se originaron entre las 13,50 a 14,00 horas del día 20-10-00, al regresar de servicio con vehículo oficial -turismo- el Guardia Civil Santiago e iniciarlo con motocicleta el Guardia Civil Juan María , y que debido a encontrarse la motocicleta en el pasillo/corredor del garaje, obstaculizaba el acceso hacia el interior del turismo.

    A consecuencia de este incidente se produce primeramente una discusión verbal entre ambos Guardias Civiles, derivando ésta en un altercado entre ambos, que posteriormente concluyó en una agresión física por parte del Guardia Civil Juan María (puñetazo en la cara) al Guardia Santiago y cuyo impacto hizo que se cayese al suelo; siendo separados del conflicto por otros compañeros que en esos momentos se encontraban en el garaje con motivo: salida-regreso del servicio.

  2. - Que el Teniente Jefe del Destacamento "Valencia-B", Unidad a la que pertenecen los Guardias Civiles Juan María y Santiago , con fecha 23-10-00 elevó a la Superioridad "propuesta de falta grave" para los citados, al considerar los hechos incursos en el artículo 8.19 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  3. - Que en escrito de fecha 19 de febrero de 2001, la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº Uno de Valencia pone en conocimiento del Instructor del Expediente Disciplinario que, en dicho Juzgado (con referencia a las Diligencias nº 88/00, atestado instruido por el Capitán Marcelino , en comisión de servicio en el Subsector de Valencia, por supuesta falta de lesiones -folios 13 a 34, ambos inclusive-) se sigue el Procedimiento: Juicio de Faltas 1316/2000-S, por la "Supuesta falta de lesiones e insultos".

  4. - Que recibido (12-07-01) a través del Juzgado de Instrucción nº Uno de Valencia, Testimonio de la Sentencia nº 265/2001, de fecha 23 de junio de 2001, recaída en el procedimiento Juicio de Faltas 1316/2000-S, sobre falta de lesiones e insultos, y cuyo "FALLO" determina que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente, con toda clase de pronunciamientos favorables a Santiago y a Juan María , de las faltas de LESIONES e INSULTOS inicialmente denunciadas, declarando de oficio las costas procesales. Dicha resolución-sentencia les ha sido notificada a los interesados, que quedan enterados que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación en el citado Juzgado, para ante la Audiencia Provincia."",

    Los hechos expuestos habían sido declarados probados en el expediente disciplinario y a ellos de forma expresa, el Tribunal Militar Central acordó adicionar los que se recogen en el antecedente fáctico séptimo de su sentencia, consistentes en los siguientes:

    ""En la precitada sentencia, en la que consta que el Ministerio Fiscal solicitó la absolución por falta de pruebas, se declaran como hechos probados que "En fecha 20 de octubre de 2000 se instruyó atestado en la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico de Valencia, en el que se expone que, sobre las 13:50 horas del indicado día se entabló, en el garaje de las dependencias de la Guardia Civil de Benimaclet, una discusión entre los Guardias Civiles Santiago y Juan María , la que fue elevándose de tono poco a poco, no constando en el juicio oral de autos los términos en los que se desenvolvió la expresada discusión.""

    En atención a los razonamientos jurídicos que se recogen en los correspondientes fundamentos de derecho, el Tribunal, en la parte dispositiva de la sentencia, estableció el siguiente fallo:

    ""Que DEBE DESESTIMAR Y DESESTIMA el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 84/02, interpuesto por el Guardia Civil DON Santiago , contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 18 de marzo de 2002, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de fecha 18 de diciembre de 2001, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de siete días de haberes, como autor de la falta grave de "Las riñas o altercados entre compañeros cuando puedan afectar gravemente a la convivencia entre los mismos", prevista en el artículo 8.19 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ajustadas a Derecho.""

TERCERO

Notificada la anterior sentencia y en disconformidad con lo resuelto, D. Santiago interpuso en su contra recurso de casación, que anunció mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2003 ante el Juzgado Togado Militar Territorial nº 13 y dirigido al Tribunal Militar Central, órgano jurisdiccional que, el 27 de marzo de 2003, dictó auto por el que tuvo por preparado el recurso de casación enunciado por el recurrente, la remisión de los autos originales a esta Sala, la expedición de testimonio de la sentencia y negativa de votos particulares para su entrega al recurrente y el emplazamiento de las partes para comparecer en el término legal ante este Tribunal al objeto de hacer valer su derecho.

CUARTO

El 9 de abril de 2003 se dictó providencia de esta Sala en la que se hacía constar haberse recibido las actuaciones correspondientes al recurso de casación preparado por D. Santiago , ordenando se acusara recibo, se registrara y se formara el rollo de Sala, al tiempo que se designó Magistrado Ponente, quedando a la espera de la recepción de la diligencia de emplazamiento practicada al recurrente para comparecer ante este Tribunal.

QUINTO

El 26 de mayo de 2003 se hizo constar por diligencia la recepción de los antecedentes correspondientes al emplazamiento del recurrente para comparecer en el recurso, y habiéndose recibido el 22 de mayo el escrito del Ilmo. Sr. Abogado del Estado mediante el que se personaba como recurrido y solicitaba ser tenido por parte en la representación del Estado, se dictó providencia el mismo día mediante la que se tuvo por personado y parte en el recurso al representante de la Administración, continuándose a la espera de que concluyera el plazo concedido al recurrente para que compareciera ante esta Sala, lo que hizo mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 5 de junio de 2003, en el que la Procurador de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, actuando en nombre y representación del Guardia Civil D. Santiago , formalizó, con asistencia letrada, el recurso de casación preparado, que se articula en cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: el primer motivo de casación se fundamenta en la prescripción de la posibilidad de imponer sanción por los hechos, al haber tenido éstos lugar el día 20 de octubre de 2000 y habérsele notificado la sanción impuesta el 20 de enero de 2002, con invocación del principio de legalidad y cita del art. 25 de la Constitución; el segundo motivo de casación se fundamenta en la alegación de la pretendida infracción del derecho fundamental de la presunción de inocencia, con cita del art. 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo ha interpretado; el tercer motivo de casación se fundamenta en el quebranto del derecho a un proceso con las debidas garantías de contradicción y defensa, invocando el recurrente el art. 24.2 de la Constitución; y, el cuarto motivo de casación en la infracción del principio de legalidad, con invocación del art. 25.1 de la Constitución, y por estimar el recurrente que los hechos que le son atribuibles no son constitutivos del tipo disciplinario por el que fue sancionado.

SEXTO

El 24 de junio de 2003 se dictó providencia ordenando la unión del anterior escrito al rollo de su razón, teniendo por interpuesto el recurso formalizado, al tiempo que se disponía el pase de todo lo actuado al Magistrado Ponente para que, tras instruirse, diera cuenta a la Sala sobre la admisibilidad del recurso, y, el 9 de julio siguiente, dada cuenta, se admitió el recurso a trámite y se ordenó el traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que, en el término legal, formalizara su oposición, lo que llevó a cabo el Ilustre representante de la Administración mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 29 de julio, dictándose, el 3 de septiembre de 2003, providencia por la que se tuvo por formalizada la oposición del Abogado del Estado al recurso interpuesto, por concluido el rollo y, al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista ni estimarla necesaria la Sala, se dispuso quedaran las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalamiento que, por nueva providencia de 26 de enero de 2004, se fijó para la audiencia del 23 de marzo del mismo año, a las 11,00 horas de su mañana. Celebrado el trámite procesal indicado, la Sala adoptó la resolución que se recoge en la parte dispositiva de la presente sentencia, en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega la prescripción, señalándose que, habiendo tenido lugar los hechos motivadores de la sanción el 20 de octubre de 2000 y ordenándose la incoación del expediente disciplinario el 4 de noviembre siguiente, su tramitación debía haber concluido el 4 de febrero de 2002, por transcurrir los tres meses que señala la Ley, y, por tanto, incluso antes de que se ordenara su paralización, lo que tuvo lugar el 21 de marzo de 2001, al tenerse noticia de la incoación del Juicio de Faltas 1316/00, por los mismos hechos. Sigue el recurrente alegando que el 4 de febrero de 2001 se inició, por tanto, el plazo de prescripción de seis meses, por lo que hasta la paralización del expediente había transcurrido un mes y diecisiete días, restando únicamente para su culminación cuatro meses y trece días. Por ello concluye que, al dictarse la sentencia del Juicio de Faltas el 23 de junio de 2001, el plazo de prescripción se reinició, terminando el 5 de noviembre del mismo año, por lo que la resolución dictada el 18 de diciembre quedaba fuera del término en que podía la Administración imponer la sanción, y mucho más allá la fecha de notificación de su imposición -el 9 de enero de 2002-. Ello supone, a juicio del recurrente, el quebranto del principio de legalidad que se recoge en el art. 25 de la Constitución.

En la exposición de sus argumentos el recurrente subraya que el efecto que produce lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Orgánica 8/98, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, aplicable en virtud de lo establecido en la Disposición adicional 1ª de la Ley Orgánica 11/91 a los expedientes disciplinarios instruidos en el ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil, no es el de interrupción de la prescripción, a la que se refiere el art. 68.3 de la Ley Orgánica 11/91, sino el de que, de conformidad con el tenor literal del precepto, el tiempo que transcurra desde el inicio del procedimiento penal hasta la comunicación de su resolución firme a la Autoridad disciplinaria no se computará para la prescripción, sin que se produzca el efecto de que el plazo volverá a correr de nuevo desde su inicio. Damos la razón al recurrente, mas la aplicación de la norma citada -art. 4 de la Ley Orgánica 8/98-, conduce a un resultado distinto al que se señala en el recurso, ya que, como con buen criterio se indica en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, el número del Juicio de Faltas -1316/00-S- señala a las claras que se inició con anterioridad a la finalización del año 2000, y hallándose en tramitación dicho Juicio, el tiempo transcurrido durante todo el año 2001 hasta la notificación a la Autoridad disciplinaria de su sentencia firme no es computable a los efectos de la prescripción de la falta, por lo que, aun cuando la tramitación del Juicio de Faltas no produjera efecto alguno en cuanto a la duración de la tramitación del expediente, -ya que, a tenor de lo establecido en el art. 3 de la Ley Orgánica 11/91, la iniciación del procedimiento penal no impidió dicha tramitación, aun cuando no pudiera producirse la resolución definitiva del expediente hasta la firmeza de la dictada en el ámbito penal-, no puede ser tenido en cuenta tiempo alguno del año 2001, hasta que la resolución firme dictada en el Juicio de Faltas iniciado en el año 2000 llegó a conocimiento de la Autoridad disciplinaria, lo que tuvo lugar el 12 de julio de 2001.

Desde dicha fecha corrió en su integridad el plazo de prescripción, ya que el tiempo transcurrido con anterioridad no puede ser tenido en cuenta por la razón expuesta, y así la prescripción no podía producirse sino a partir del 12 de enero de 2002. Dictada la resolución acordando la imposición de la sanción el 18 de diciembre de 2001, es evidente que en dicha fecha no se había producido la prescripción de la infracción, así como que tampoco había tenido lugar el 9 de enero de 2002, fecha en que se practicó la notificación al recurrente de la resolución dictada en el expediente.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, con cita del art. 24 de la Constitución, al estimar que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la inicial presunción que obra a favor del recurrente.

En el desarrollo del motivo se examina la prueba sobre la que el Tribunal Militar Central llegó a su conclusión, valorándola negativamente al señalar que las frases de los testigos que se recogen en la sentencia, en el segundo de sus fundamentos de derecho, así como las que se atribuyen al Guardia Civil Santiago , están sacadas de su contexto.

Olvida el recurrente que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva y excluyente del Tribunal de Instancia, que la tiene otorgada por el art. 117.3 de la Constitución, como con tanta reiteración hemos dicho que resulta innecesaria la cita de sentencias concretas de esta Sala, y que por ello, el Tribunal de casación no puede sustituir a aquél en el ejercicio de dicha evaluación; tan solo si la valoración fuera irracional, absurda, arbitraria o contraria a las más elementales reglas de la experiencia, podría este Tribunal discutir, en sede casacional, el acierto de los Jueces a quibus en la materia.

Hemos de considerar las manifestaciones de carácter fáctico que se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia como integrantes de los hechos probados, y así tenemos como tales que la disputa se inició porque el hoy recurrente dijera en voz alta "cojones, a ver quien a puesto la mierda de la moto aquí en medio", -expresión reconocida por el propio Guardia Civil Santiago -, y que en el enfrentamiento verbal entre ambos Guardias Civiles, el Sr. Santiago mantuvo inicialmente una actitud retadora, invitando a su contrincante a salir a la calle, llegando ambos contendientes a "engancharse"; por ello, llegó el Tribunal Militar Central a estimar que existió una participación activa de ambos en el altercado, aun cuando la del recurrente fuera de menor gravedad.

Resulta lógica la evaluación de la prueba practicada -declaración del recurrente y de varios testigos presenciales-, realizada en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia, y resulta asimismo acreditada la existencia del mínimo acerbo probatorio necesario para hacer decaer la presunción iuris tantum cuya pretendida infracción se alega. Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo de casación y con cita del art. 24.2 de la Constitución se invoca la privación al recurrente del derecho a un proceso disciplinario con las debidas garantías de contradicción y defensa.

El mero enunciado del motivo sería bastante para su desestimación, ya que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, el objeto del recurso de casación ha de ser la sentencia de instancia y no la actuación administrativa en el procedimiento disciplinario -autos de 2 de octubre de 1996 y 23 de marzo y 17 de septiembre de 1998, y sentencias de 23 de marzo y 17 de septiembre de 1997, 15 de septiembre de 1999 y 5 de diciembre de 2000-, lo que pudo haber determinado la inadmisión de este motivo y, necesariamente en este momento, su desestimación.

Aun resulta más clara la improcedencia de la pretensión postulada en este motivo por el hecho de que el recurrente no solicitara el recibimiento a prueba en el procedimiento jurisdiccional, en el que hubiera podido satisfacer suficientemente en sede judicial las garantías de contradicción y defensa cuyo quebranto hoy invoca. Al no haberlo hecho así, resulta imposible reprochar al Tribunal de Instancia la infracción que en el motivo se denuncia.

No obstante, y atribuyendo la impugnación a la sentencia, cosa que debía haber efectuado el recurrente, resulta carecer totalmente de fundamento. Los Jueces a quibus, además de recoger explícitamente los hechos que estimaron probados, examinaron puntualmente los medios de prueba de los que concretamente dedujeron las afirmaciones fácticas que quedaron recogidas en el segundo de los fundamentos jurídicos de su sentencia. No se combate en el recurso ni el resultado de las valoraciones efectuadas por el Tribunal ni la realidad de las afirmaciones a que en la sentencia se hace referencia, limitándose el recurrente a manifestar que era en el procedimiento disciplinario donde debían haberse establecido las actuaciones que, reputadas de ilícitas, se le atribuyen. Olvida el recurrente que en el recurso contencioso disciplinario militar el órgano jurisdiccional competente tiene plena cognición, ejerciendo su potestad jurisdiccional en su totalidad y, en consecuencia, con la posibilidad de valorar los medios de prueba que se practiquen en su sede, así como los que consten en el expediente disciplinario que ha de evaluar; así lo hizo el Tribunal Militar Central, que valoró detenidamente las declaraciones prestadas por el propio recurrente y las de diferentes testigos, como el Guardia Civil Gaspar y el Guardia Civil Mauricio .

La consecuencia no puede ser otra que la de que, si a juicio del recurrente debía contradecir las manifestaciones de los testigos que en la sentencia se citaron, con referencia a lo que habían declarado en el expediente disciplinario, bien pudo haber intentado la práctica de prueba testifical en sede judicial, proponiendo el interrogatorio de los testigos que habían depuesto su testimonio en el expediente disciplinario.

Al no haberlo hecho así, y siendo la sentencia el único objeto del recurso de casación, resulta obvio que no puede atribuirse al Tribunal que no atendiera debidamente las garantías de contradicción y defensa, y, por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Con cita del art. 25.1 de la Constitución, se insiste en el cuarto motivo del recurso en lo que ya se mantuviera en la impugnación jurisdiccional de instancia, manifestando que la actuación atribuida al recurrente no es subsumible en la falta por la que fue sancionado, quebrándose en consecuencia el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

No cabe duda alguna sobre la preexistencia de la norma sancionadora que tipifica como falta grave las riñas o altercados entre miembros de la Guardia Civil que puedan afectar gravemente a la convivencia entre quienes en tales acontecimientos hayan tenido parte, quedando, por tanto, debidamente garantizadas las exigencias de lex certa y lex praevia en virtud de lo dispuesto en el art. 8.19 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil. Queda reducida la cuestión que se suscita a la pertinencia de la incardinación de los hechos en el tipo disciplinario preexistente a que se produjeran.

Tal y como quedan narrados en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, integrados con los que como probados se recogen en el séptimo de sus antecedentes de hecho y con los que se señalaba en el segundo de sus fundamentos de derecho, la reyerta entre los Guardias Civiles Juan María y Santiago se inició por la expresión proferida por este último que antes hemos reflejado, desarrollándose en principio en términos puramente verbales, en los que el Guardia Civil Santiago llegó a retar al Guardia Civil Juan María , invitándole a resolver el incidente en la calle, lo que únicamente puede ser interpretado en el sentido de provocar un enfrentamiento físico directo entre ambos contendientes. Sin embargo, el incidente concluyó cuando Juan María propinó al hoy recurrente un puñetazo en la cara, lo cual determinó la intervención de los compañeros presentes separando a los que participaban en la reyerta, y motivó la instrucción de un atestado que sirvió de base a la incoación de un juicio de faltas en el que agredido y agresor eran acusados como participantes en la riña y por supuestas faltas de lesiones e insultos.

En el desarrollo del motivo, aparte de negar que los hechos tuvieron lugar en la forma establecida en la sentencia, lo que resulta inadmisible dada la intangibilidad de los que como probados se declararon en la resolución judicial, se combate la valoración que de los mismos se efectúa, considerando en su exposición que la "supuesta riña" no resultaba susceptible de afectar gravemente a la convivencia toda vez que se dieron disculpas adecuadas por parte del agresor físico, disculpas que fueron aceptadas por el agredido.

Ya ha expresado la Sala, en su sentencia de 11 de noviembre de 2003, que en la valoración de la gravedad del hecho para que la calificación trascienda de la falta leve hasta la falta grave, ha de tenerse en cuenta si el enfrentamiento personal entre los contendientes alcanzó tal nivel de agresividad que resulte suficiente para suponer la grave afectación a una relación normal de convivencia. En los hechos por los que se impuso la sanción queda reflejado suficientemente el grave enfrentamiento, la provocación inicial del recurrente y su actitud retadora, el hecho de que mediaran ofensas verbales entre ambos, y que, finalmente, el recurrente fuera físicamente agredido por el otro contendiente. Considera la Sala que tales circunstancias, que incluso abocaron en una actuación judicial, al dar lugar a la tramitación de un Juicio de Faltas, aunque concluyera con la absolución de ambos intervinientes en la riña, ha de ser estimada como potencialmente suficiente para causar la afectación grave a la convivencia, siendo capaz, en consecuencia, de afectar al necesario compañerismo entre quienes, por razón de sus deberes de servicio han de compartir penalidades, y como decíamos en la sentencia citada, llegando hasta el punto de aceptar el propio sacrificio.

Habiéndose producido un enfrentamiento personal que llegó hasta la agresión física, y aun cuando en la valoración de las circunstancias concurrentes se estimara de menor gravedad el comportamiento del hoy recurrente, es lo cierto que el altercado tuvo lugar y que en una evolución de agravación constante, alcanzó la gravedad suficiente para que se considere plenamente satisfecha la exigencia de la conducta típica recogida en el art. 8.19 de la Ley Orgánica 11/91, habiendo llegado hasta la posibilidad de afectar gravemente a la convivencia entre quienes intervinieron en la reyerta.

En consecuencia, y aun cuando como resultado de la valoración de menor gravedad en cuanto al comportamiento del recurrente la sanción que se le impusiera fuera menor que la se impuso al Guardia Civil Juan María , teniendo por satisfechas las exigencias del tipo aplicado, la Sala considera que no se quebrantó el principio de legalidad y el cuarto motivo de casación, y con él la totalidad del recurso, ha de ser desestimado.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 201/53/2003, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, actuando en nombre y representación del Guardia Civil D. Santiago y asistida de Letrado, en impugnación de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2003 por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 84/02, y que desestimó la pretensión del hoy recurrente de que fueran anuladas las resoluciones dictadas por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil el 18 de diciembre de 2001, imponiéndole la sanción de pérdida de siete días de haberes, como autor de una falta grave del art. 8.19 de la Ley Orgánica 11/91, consistente en las riñas o altercados entre compañeros cuando puedan afectar gravemente a la convivencia entre los mismos, y por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 18 de marzo de 2002, que confirmó la anterior. Por esta sentencia confirmamos la de instancia, por ser acorde a derecho, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, con devolución de los antecedentes que elevó en su día a esta Sala, y que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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