STS 495/2004, 15 de Abril de 2004

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:2482
Número de Recurso2757/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución495/2004
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Luis Miguel, Juan Pedro e Agustín, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida por delitos contra la salud pública, atentado, resistencia y lesiones los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo al Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados el primero y tercero por la Procuradora Sra. Alvarez Alonso y el segundo por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 83/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"El día 8 de febrero de 2001, sobre las 13,45 horas, cuando se encontraba en Valencia, zona de Campanar, en lugar que se conoce de "Las Cañas", en donde se realizan frecuentemente operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, se presentó una dotación formada por agentes de la Policía Nacional, lo que provocó la desbandada de numerosos individuos de raza negra que allí se encontraban, entre ellos el acusado Luis Miguel, de 21 años de edad, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, quien cuando el Policía Naciomal número NUM000 que vestía el uniforme correspondiente trató de detenerle se opuso de manera contundente, con lo que provocó la caída de dicho policía y de otro que participaba en la detención a una acequia que allí existe, golpeando en la caída al policía primeramente citado en la rodilla, y a consecuencia del golpe sufrió rotura consistente en reposo, rehabiltiación y medicación, tardando en curar 115 días de los que 60 fueron impeditivos, quedándole como secuela incapacidad permanente para su función que ha motivado su pase a segunda actividad por disminución de su capacidad psicofísica.- Asimismo se encontraban en el lugar mencionado los acusado Juan Pedro, de 26 años, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 8 de febrero hasta el 9 de mayo de 2001, y Agustín, de 28 años, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el 8 de febrero al 13 del mismo mes de 2001, quienes tenían en su poder, y trataron de ocultar debajo de una piedra, una bolsa de plástico que contenía 32 bolsistas de cocaína y 34 de heroína, sustancias gravemente perjudiciales para la salud, cuyo peso era de 5´26 y 9´52 gramos respectivamente, las cuales destinaban a la venta a terceras personas; estas sustancias fueron ocupadas así como 27.500 pesetas que llevaba el primero y 11.100 pesetas del segundo, dinero procedente de ventas ya realizadas, siendo el valor de las sustancias ocupadas de 62.605 y 261.735 pesetas respectivamente.- El acusado Juan Pedro ante la presencia policial trató de huir por la acequia a que se ha hecho referencia más arriba y cuando el policía nacional número NUM001 le requirió para que saliera, agarró la defensa de este y le precipitó a la acequia, oponiéndose a su detención violentamente, lo que dio lugar a deterioros en la botas y uniforme del agente por valor de 11.627 pesetas, los del uniforme pertenenciente al Cuerpo Nacional de Policía, y las botas que eran del propio agente resultaron inservibles, siendo su valor de 14.000 pesetas. Asimismo resultó con heridas el policía que curaron en 8 días, con dos de impedimento para su trabajo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Luis Miguel, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, por el delito, y a DOCE ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, por el segundo delito, con inhabilitación especial, en su caso, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas del proceso.- CONDENAMOS al acusado Juan Pedro, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, de un delito de atentado y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, y MULTA DE 1.800¤, por el primer delito, UN AÑO DE PRISION, por el segundo delito, y a CUATRO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, por la falta de lesiones, con inhabilitación especial, en su caso, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de la costas del proceso.- Y CONDENAMOS al acusado Agustín como autor criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, y MULTA DE 1.800¤, con inhabilitación especial, en su caso, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas del proceso.- Y a que en concepto de responsabilidad civil Luis Miguel indemnice al policía nacional NUM000 en 3.600¤ por el tiempo de incapacidad, 1.652¤ por el resto de tiempo que tardó en curar y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el cambio de su actividad laboral. Y Juan Pedro al agente número NUM001 en 84,14¤ por las botas, 120,20 ¤ por su incapacidad, 180,30¤ por el resto de tiempo de curación y en 69,88¤ a la Dirección General de la Policía.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.- Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparan recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Luis Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147.2 del Código Penal sin que tampoco pueda aplicarse el artículo 556 del mismo texto legal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

    El recurso interpuesto por Agustín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Juan Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Se adhiere a los recursos interpuestos por los otros dos recurrentes.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 13 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Miguel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega la ausencia de prueba que acredite la comisión de los delitos de resistencia a agentes de la autoridad y lesiones por los que ha sido condenado, negando la existencia de dolo y que en todo caso los hechos serían constitutivos de falta de lesiones.

El Tribunal de instancia señala, como prueba de cargo, las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que intervinieron en los hechos, que fueron interrogados en el acto del plenario, y en concreto, respecto a este recurrente se puso oír lo declarado por el funcionario que sufrió la agresión, que explicó como ésta se produjo provocando su caída a una acequia, lo que fue corroborado por otros agentes policiales que le acompañaban e igualmente el Tribunal sentenciador ha podido valorar los informes médico forenses unidos a las actuaciones -folio 156 y 175- en los que consta que sufrió rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda, precisando asistencia, tratamiento, rehabilitación y quedándole las secuelas que se describen y en particular la incapacidad permanente para su función.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia tanto respecto al delito de resistencia a agentes de la autoridad como el delito de lesiones, sin que pueda cuestionarse el ánimo de lesionar atendidas las circunstancias y la forma en la que se produjo la agresión, según las declaraciones depuestas por los testigos presenciales.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147.2 del Código Penal sin que tampoco pueda aplicarse el artículo 556 del mismo texto legal.

Se niega la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de un delito de lesiones y asimismo niega que la conducta del recurrente sea constitutiva de un delito de resistencia a agentes de la autoridad.

El motivo se presenta enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que debe ser rigurosamente respetado dado el cauce procesal esgrimido.

Como se ha dejado expresado al rechazar el motivo anterior, el acusado agredió a un funcionario de policía que vestido con el uniforme reglamentario trataba de detenerle, agresión que le causó las lesiones y secuelas que se declaran probados, hechos que incardinan, sin duda, en los delitos apreciados por el Tribunal sentenciador, como se razona por el Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos.

Por otra parte, la agresión en las circunstancias en que se produjo, en modo alguno excluye el dolo directo o, en su caso, el dolo eventual, respecto al delito de lesiones.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señala la declaración del funcionario de policía número NUM000 y se reitera lo expresado en el motivo anterior sobre la ausencia de dolo.

Y respecto al delito de resistencia se dice, en defensa del motivo, que no se ha tenido en cuenta la fotografía aportada del periódico "Las Provincias" y se alega contradicciones en las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales y en concreto sobre el número de agentes que detuvieron al recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Las declaraciones de testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia, que lo ha hecho de forma correcta. En todo caso, las declaraciones de los funcionarios policiales que se mencionan en el recurso en modo alguno discrepan de la relación fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador, muy al contrario, se han tenido en cuenta para construir el relato que se declara probado. Por otra parte el suelto de prensa que se menciona no evidencia, en absoluto, error en el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

Se dice que se predetermina el fallo cuando el Tribunal considera como probados hechos cuya ocurrencia empírica es calificada como probable (efectos de la caída sufrida por el recurrente y el Policía Nacional) e incluso como inexistente (no intencionalidad en las lesiones producidas).

El recurrente se está refiriendo no a los hechos que se declaran probados que se presentan sin duda ni probabilidad alguna sino a los fundamentos jurídicos que razonan sobre la convicción que se refleja en el relato fáctico y lo cierto es que éste se limita a expresar lo sucedido empleando palabras o locuciones perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Agustín

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que en el escrito de conclusiones provisionales mostró su disconformidad e impugnó el informe analítico de las sustancias estupefacientes y que ello conlleva la perdida de su eficacia probatoria. Se añade la sorpresa procesal experimentada por la defensa cuando el día del juicio oral, y en el trámite previsto por el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal propuso la declaración del perito que realizó el análisis impugnado por la defensa y que con esa solicitud, se dice, que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes y que no ha podido ejercitar su derecho de contradicción y que todo ello le ha producido indefensión.

El motivo carece de todo fundamento apareciendo perfectamente correcta la solicitud de prueba a practicar en el mismo acto del juicio oral que hizo el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -ahora artículo 786.2 de la misma Ley- dando respuesta a la impugnación del análisis de las sustancias estupefacientes intervenidas, sin razón alguna, que se hizo por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales.

El Tribunal de instancia ha podido valorar los testimonios depuestos por los funcionarios policiales que observaron como este acusado tenías en su poder las bolsas de plástico que guardaban las sustancias estupefacientes y que trató de ocultarlas al apercibirse de la presencia de los agentes, sustancias que han sido debidamente analizada habiéndose ratificado dicho análisis en el acto del plenario, comprobándose que se trataba de heroína y cocaína en cantidades y disposición para la venta a terceras personas.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se reitera la ausencia de prueba y que no ha quedado acreditado al haberse vulnerado, en la obtención de pruebas, derechos fundamentales, reiterándose en lo expresado para defender el motivo anterior.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo, éste debe correr la misma suerte.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66 del Código Penal.

Se denuncia falta de motivación en la concreción de la pena.

Este acusado ha sido condenado a una pena de cuatro años de prisión y multa de 1800 euros, y ciertamente no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para imponer una pena que supera la mínima que legalmente pudiera imponérsele y ello vulnera el mandato que se recoge en el artículo 66.1 del Código Penal, lo que debe ser corregido, y ante la ausencia de explicación se debe sustituir la pena impuesta por la de tres años de prisión que se corresponde con el mínimo legal. No plantea cuestión la cuantía de la multa impuesta ya que viene a coincidir con el tanto del valor de la droga objeto del delito.

Con este alcance el motivo debe ser estimado, extendiéndose sus beneficios a los otros dos acusados que se encuentren en la misma situación y respecto a las penas por delito en las que no se les ha impuesto el mínimo legal.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Pedro

UNICO.- Se adhiere a los recursos interpuestos por los otros dos recurrentes.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar y estimar parcialmente el recurso interpuesto por Agustín, ya que se encuentra en la misma situación ya que las declaraciones de los funcionarios policiales depuestas en el acto del plenario se refieren a ambos acusados como igualmente se les atribuye la posesión de las mismas sustancias estupefacientes cuyo análisis fue ratificado en el acto del plenario.

En lo que concierne al delito de atentado, en lo hechos que se declaran probados consta que este acusado agarró la defensa que tenía el funcionario de policía que trataba de detenerle y le precipitó a la acequia, lo que indudablemente supone una agresión que incardina en el delito de atentado apreciado por el Tribunal de instancia que ha alcanzado tal convicción tras oír, en el acto del plenario, las declaraciones de los funcionarios de policía y en concreto la del funcionario que sufrió la agresión, por lo que ha contado con prueba de cargo, legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia.

No procede modificar la pena por el delito de atentado al haberse impuesto la mínima legalmente prevista.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, desestimando los demás, interpuestos por Luis Miguel, Juan Pedro e Agustín, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 29 de junio de 2002, en causa seguida por delitos contra la salud pública, atentado, resistencia y lesiones, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia con el número 83/2001 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos contra la salud pública, atentado, resistencia a agentes de la autoridad y lesiones y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de junio de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que se complementan con el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación en relación con el recurso interpuesto por Agustín, procediendo la sustitución de las penas de prisión y arresto de fines de semana impuestas por las que constituyen el mínimo legal en los delitos contra la salud pública, resistencia a agentes de la autoridad y lesiones.

En consecuencia se sustituyen las penas de cuatro años de prisión impuestas a los acusados Juan Pedro e Agustín, por el delito contra la salud pública, por la de tres años de prisión, y se sustituye, respecto al acusado Luis Miguel, la pena de nueve meses de prisión por el delito de resistencia a agentes de la autoridad por la de seis meses de prisión y la pena de arresto de doce fines de semana por el delito de lesiones por la pena de arresto de siete fines de semana.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se sustituyen las penas de cuatro años de prisión impuestas a los acusados Juan Pedro e Agustín, por el delito contra la salud pública, por la de TRES AÑOS DE PRISION, y se sustituye, respecto al acusado Luis Miguel, la pena de nueve meses de prisión por el delito de resistencia a agentes de la autoridad por la de SEIS MESES DE PRISION y la pena de arresto de doce fines de semana por el delito de lesiones por la pena de ARRESTO DE SIETE FINES DE SEMANA.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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