STS 586/2003, 16 de Abril de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:2724
Número de Recurso2927/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución586/2003
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera), con fecha trece de Julio de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Carlos Antonio representado por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo. Siendo parte recurrida Jesús Luis representado por la Procuradora Doña María del Carmen Otero García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Alicante, incoó Procedimiento Abreviado con el número 313/00 contra Carlos Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera, rollo 47/01) que, con fecha trece de Julio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que: El día 24 de Diciembre de 1.999, con ocasión de coincidir en el Parque sito en la calle Rodolfo de Salazar de Alicante, el acusado Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y el matrimonio formado por Jesús Luis y Lidia y otras personas acompañadas de niños menores de edad, aquél dejó suelta una perra de raza pastor alemán, de 8 años de edad, y 42 kilos de peso, que se dirigió repetidamente a una zona reservada para juegos infantiles, por lo que Lidia se dirigió al acusado diciéndole "ata al perro de una puta vez" contestándole este "cállate puta", y ante dicha expresión el marido de la misma Jesús Luis , se dirigió hacia el imputado increpándole y recriminándole la expresión utilizada, enzarzándose ambos en un forcejeo y riña mutua, en el curso de la cual Carlos Antonio propinó un cabezazo a su oponente produciéndole lesiones consistentes en policontusión, con fractura incompleta y afectación de tres piezas dentarias (tres incisivos superiores) que tardaron en curar 20 días, con dos de incapacidad, quedando como secuela pérdida de las tres piezas dentarias y necesitando tratamiento médico odontológico y sometiéndose el lesionado a extracción con sutura, implantes y reconstrucción de los incisivos, originándosele gastos por importe de 364.500 ptas.- Asimismo se causaron gastos por asistencia médica en el Servicio de Urgencias del Servicio Valenciano de Salud por importe de 20.614 ptas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, en esta causa, Carlos Antonio , como autor responsable de un delito de Lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular; e indemnizar al perjudicado Jesús Luis en la suma de 1.184.500 ptas. y al Servei Valenciá de Salut en 20.614 ptas.- Abonamos a dicho acusado todo tipo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Carlos Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Carlos Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia artículo 24.1 de la Constitución Española por falta de motivación de la subsunción penal realizada y la individualización de la pena.

  2. - Por la vía del artículo 849.1 de la Ley denuncia indebida aplicación del artículo 150 y el artículo 28 del Código Penal, por ser de aplicación el artículo 147.1 del texto punitivo.

  3. - Por el mismo cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción del artículo 150 y el artículo 28 del Código Penal, indebidamente aplicados, estimando procedente la subsunción del hecho en los artículos 147 y 152.1 y en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal.

  4. - Al amparo también del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infringido el artículo 150 del Código Penal que entiende indebidamente apreciado, al ser procedente la aplicación del artículo 621.3 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de Abril de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal a la pena de tres años de prisión. En la sentencia se declara probado que, en el curso de un forcejeo y riña mutua con otra persona, el acusado le propinó un cabezazo a su oponente que le causó lesiones consistentes en fractura incompleta y afectación de tres piezas dentarias (incisivos superiores), que dejó como secuelas la pérdida de las tres piezas dentarias.

En el primer motivo del recurso alega el recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues entiende que en la sentencia no se contiene razonamiento alguno acerca de la subsunción de los hechos probados en el tipo penal procedente ni se motiva la individualización de la pena. Sostiene que de los hechos probados no puede deducirse el ánimo de lesionar ni menos aún el ánimo de deformar, así como que la sentencia subsume automáticamente los hechos en el artículo 150 sin motivar suficientemente.

Dejando a un lado las cuestiones referidas a la correcta tipificación de los hechos, que serán examinadas en los siguientes Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, hemos de ocuparnos aquí de lo relativo a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto se refiere a la necesidad de motivar las sentencias. Dispone el artículo 120.3 de la Constitución, elevando a rango constitucional lo que era antes una simple exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada (Cfr. Sentencias del TC 32/1982; 26/1.983, de 13 de abril; 61/1983, de 11 de junio; 90/1.983, de 7 de noviembre; 89/1.985, de 19 de julio; 93/1.990 de 23 de mayo; 96/1.991, de 9 de mayo; 7/1.992, de 30 de marzo, entre otras).

La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras muchas STS de 14 de mayo de 1998, 18 de septiembre de 2001, nº 480/2002 de 15 de marzo):

  1. La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-.

  2. La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-.

  3. Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias -arts. 127 a 129 del Código Penal-. (STS nº 744/2002, de 23 de abril).

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, (STS nº 258/2002, de 19 de febrero). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero y 13/2001, de 29 de enero). (STS nº 97/2002, de 29 de enero).

La lectura de la sentencia impugnada permite constatar que aunque su fundamentación no es extensa, es sin embargo proporcionada a la complejidad del supuesto enjuiciado, tanto en lo que respecta al hecho como a su calificación jurídica, y constituye una adecuada y suficiente explicación de las razones del Tribunal al dictar la sentencia en el sentido en que lo ha hecho. En cuanto a la subsunción de los hechos en la norma penal, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada se hace referencia expresa a los elementos objetivo y subjetivo del delito de lesiones. Se menciona, en primer lugar, el carácter intencional del cabezazo propinado al lesionado; en segundo lugar, la existencia de ánimo de lesionar, "bastando con dicha intención de menoscabo físico, bien sea directamente querido, bien sea representable y aceptado"; en tercer lugar, el resultado, la pérdida de tres incisivos, explicando que es valorado como constitutivo de deformidad por la jurisprudencia de esta Sala; y en cuarto lugar, la existencia de una suficiente relación de causalidad.

En cuanto a la motivación respecto de la individualización de la pena, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado la necesidad de explicar las razones de la determinación de la pena en la concreta extensión elegida por el Tribunal. Esta obligación que se impone a los órganos jurisdiccionales se deriva no solo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, sino también de la redacción del artículo 66.1ª del Código Penal que, para los casos en que no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, como ocurre en el caso presente, dispone que la pena se impondrá en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Naturalmente, esta obligación, que los Tribunales deben cumplir rigurosamente, se debilita hasta desaparecer en sus aspectos formales, cuando la pena se impone en el mínimo legalmente previsto, pues en estos casos, la sanción penal, establecida dentro de los límites marcados por la ley por aplicación del principio de legalidad de las penas, no es sino la consecuencia obligada de la previa afirmación de la existencia de un delito, de su autor y de la completa responsabilidad de éste, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, todo lo cual deberá estar previamente fundamentado en la sentencia.

En el caso actual, el Tribunal de instancia no hace una referencia expresa en la sentencia a los elementos que ha tenido en cuenta para individualizar la pena, pero impone ésta en el mínimo legalmente previsto, tres años de prisión según el artículo 150 del Código Penal, a lo cual, en ausencia de otras razones, viene obligado por la ley, como consecuencia necesaria del delito cuya existencia previamente ha afirmado.

El motivo, en sus dos vertientes, se desestima.

SEGUNDO

Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, todos ellos al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se refieren a la correcta calificación jurídica de los hechos que la sentencia declara probados. Así, en el segundo, se denuncia la aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal, por considerar aplicable el artículo 147.1º; en el tercero se sostiene que el aplicable es el artículo 147 en concurso ideal con el artículo 152.1.3º; y en el cuarto, se considera de aplicación el artículo 621.3, todos ellos del Código Penal. En definitiva se plantea si los hechos que se declaran probados son subsumibles en el artículo 150.

El artículo 150 del Código Penal dispone que "el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años". No cuestiona el recurrente que la pérdida de los tres incisivos deba ser considerada como deformidad, sino que niega que exista un ánimo específico de causar tal deformidad.

La doctrina de esta Sala ha considerado de forma reiterada que la eliminación por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973 supone que es suficiente con la existencia de dolo eventual. La cuestión se resuelve adecuadamente con la teoría de la imputación objetiva según la cual será imputable un resultado cuando, habiéndose creado con la conducta consciente del sujeto un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, tal resultado signifique la realización del riesgo creado, (STS nº 1696/2002, de 14 de octubre). Desde esta perspectiva, para la aplicación del artículo 150 es suficiente, desde el punto de vista del dolo, con que el autor conozca el riesgo específico en que su conducta sitúa al bien jurídico y actúe conscientemente progresando en su acción, así como que el resultado sea la concreción natural, probable y lógica del riesgo creado.

En la sentencia de instancia se declara probado que el acusado "propinó un cabezazo a su oponente", aclarando en la fundamentación jurídica el carácter intencional de la acción. El resultado, pérdida de tres incisivos, es perfectamente representable como consecuencia lógica y natural de una acción de tal naturaleza, por lo que resulta imputable al autor, ya que no puede sostenerse que quien propina intencionalmente un cabezazo en el rostro de otra persona no esté implícitamente admitiendo como un probable resultado la pérdida de alguna pieza dentaria. Establecido el carácter doloso de la acción y la aceptación del resultado como consecuencia natural y probable de aquella, no es posible encuadrar los hechos en la imprudencia, como se sostiene en el motivo tercero. Ni tampoco subsumirlos en la falta, como se pretende en el motivo cuarto, pues como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, a pesar de la cuidada exposición del recurrente, el relato de hechos diferencia bien la acción del autor, pues no se refiere a un giro o a un choque involuntario o inevitable en el curso de la riña, sino a una acción clara, directa y contundente, "propinó un cabezazo" se dice en la sentencia, encaminada a agredir en la cara a su oponente, lo que excluye la falta de intencionalidad que constituye la base de la argumentación del motivo.

Los tres motivos se desestiman.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera), con fecha trece de Julio de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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