ATS 338/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución338/2022
Fecha17 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 338/2022

Fecha del auto: 17/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5845/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5845/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 338/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, se dictó la Sentencia de 31 de marzo de 2021, en los autos del Rollo de Sala 3004/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 766/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, cuyo fallo dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Eutimio como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C. Penal y de un delito leve de vejaciones continuado del art. 173.4 en relación con el art 74 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- por el primer delito a la pena de dos años de prisión. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años. Prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de la Sra. María Rosa, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación por cualquier medio informático o telemático que implique contacto escrito, verbal o visual durante tres años.

- y por el segundo delito a la pena de veinte días de localización permanente.

Deberá indemnizar a la Sra. María Rosa. en la suma de 4.000 euros, que devengaran el interés del art 576 de la L.E.Civil .

Y al abono de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, por el delito de maltrato y vejaciones, declarando de oficio las restantes. De conformidad con el art 69 de la L.O. 1/04 que durante la tramitación de los recursos se mantenga las medidas cautelares que se han acordado".

La Audiencia Provincial absuelve a Eutimio de los delitos de los que se le acusaba cometidos sobre la hija menor de María Rosa ( Angelica): delito de maltrato habitual del art. 173.2; delito leve de vejaciones injustas continuado del art. 173.4 en relación con el art. 74; y delito de abuso sexual sobre menor de 16 años con prevalimiento de los arts. 183.1 y 183.4.d CP.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Eutimio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Zabaleta D'Anjou, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Frente a la misma sentencia interpuso también recurso de apelación María Rosa, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Amalia López-Rúa Lens.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia el 15 de julio de 2021, en el Recurso de Apelación número 66/2021, cuyo fallo, una vez rectificado mediante Auto de 16 de septiembre de 2021, dispone:

" 1. Se estima el recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Eutimio, frente a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 31 de marzo de 2021 , en la parte que condenaba al recurrente como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato habitual del art 173.2 del CP , y como autor de un delito leve de vejaciones continuado del art 173.4, en relación con el art 74 del CP .

  1. Se absuelve a D. Eutimio de los delitos por los que fue condenado.

  2. Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por la representación de Dña. María Rosa, contra la misma sentencia, de 31 de marzo de 2021 , que se confirma en lo relativo a la falta de condena de D. Eutimio por los delitos de maltrato habitual, vejaciones y abusos sexuales sobre su hija menor de edad.

  3. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 LECrim . y 4 y 394 a 398 LEC ".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, María Rosa, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Imelda Marco López de Zubiria, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental que consagra la Constitución española en su artículo 24, número 1, en relación con el artículo 120, número 3, del propio Texto Constitucional, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado frente a la sentencia que le condenó por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal y por un delito leve continuado de vejaciones en el ámbito familiar, procediendo a su absolución (sic)".

(ii) "Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental que consagra la Constitución española en su artículo 24, número 1, en relación con el artículo 120, número 3, del propio Texto Constitucional, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por esta parte y el Ministerio Fiscal, por vía de adhesión, sobre vulneración de esos mismos derechos fundamentales por parte de la sentencia 99/2021, de 31 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al no condenar al acusado por los delitos de maltrato habitual, vejaciones y abusos sexuales a menor de 16 años, ni haber fundamentado debidamente dicha absolución (sic)".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

También se dio traslado a Eutimio, quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Ángel Rojas Santos, formuló escrito de impugnación, e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega el primer motivo del recurso, "al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental que consagra la Constitución española en su artículo 24, número 1, en relación con el artículo 120, número 3, del propio Texto Constitucional, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado frente a la sentencia que le condenó por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal y por un delito leve continuado de vejaciones en el ámbito familiar, procediendo a su absolución (sic)".

    Como segundo motivo, alega que "se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental que consagra la Constitución española en su artículo 24, número 1, en relación con el artículo 120, número 3, del propio Texto Constitucional, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por esta parte y el Ministerio Fiscal, por vía de adhesión, sobre vulneración de esos mismos derechos fundamentales por parte de la sentencia 99/2021, de 31 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al no condenar al acusado por los delitos de maltrato habitual, vejaciones y abusos sexuales a menor de 16 años, ni haber fundamentado debidamente dicha absolución (sic)".

    En el desarrollo de los dos motivos, la recurrente expone que, al haber el Tribunal Superior de Justicia estimado el recurso de apelación por considerar que la Audiencia Provincial no había motivado suficientemente el fallo condenatorio, en vez de dictar una sentencia absolutoria, debería haber decretado la nulidad de la sentencia de instancia, para que la Audiencia Provincial dictase una nueva en la que se completase dicha deficiente motivación.

    Añade, en el primer motivo, que el Tribunal Superior de Justicia no ha motivado suficientemente las razones por las que ha absuelto al acusado de delito de maltrato habitual y del delito de vejaciones leves por los cuales había sido condenado por la Audiencia Provincial; y, en el segundo, que tampoco ha motivado suficientemente las razones por las que ha confirmado la absolución del acusado en relación a los delitos que el mismo ha cometido sobre E.E.

    Por ello, los valoraremos conjuntamente.

    La recurrente denuncia que el Tribunal Superior de Justicia ha realizado una nueva valoración de las pruebas personales, lo que tiene vedado en su calidad de órgano de apelación, y en virtud del principio de inmediación. Añade que "el Tribunal de apelación va más lejos, entrando a valorar el contenido de la prueba practicada en el plenario, al afirmar que aquellos elementos objetivos de corroboración periférica del testimonio de la víctima, testimonios de Santos., del Sr. Teodoro, de la psicóloga Sra. María Rosa y del psicólogo de la Unidad de Valoración Forense Integral, Sr. Nemesio, no pueden ser considerados como tales, por entender que el Tribunal de instancia no ha hecho una valoración de los mismos como elementos corroboradores del testimonio de la víctima, cuando no hay más que leer la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, para comprobar lo contrario".

    La recurrente considera que el Tribunal Superior de Justicia, por un lado, dispone que la sentencia de la Audiencia Provincial no estaba suficientemente motivada, y, por otro, incurre en ese mismo déficit de motivación, al no desgranar las razones por las que absuelve al recurrente de los delitos por los que fue condenado por la Audiencia Provincial.

    Añade que la prueba de descargo (testigos mayoritariamente), que el Tribunal Superior de Justicia denuncia que no ha sido valorada, nada puede revelar en relación con los hechos denunciados, ya que no se encontraban involucradas en la vida diaria de la pareja, por lo que no puede tener conocimiento de lo que verdaderamente ocurría en su seno.

    En relación con los delitos de los que fue víctima la hija de la recurrente, la misma expone en el motivo segundo del recurso que, ni la Audiencia Provincial, ni tampoco el Tribunal Superior de Justicia, han expuesto los motivos por los que no han tenido por acreditados tales hechos.

    La recurrente admite que no existe prueba directa de muchas de las lesiones documentadas sufridas por su hija, ya que ni ella estuvo presente, ni los médicos que atendieron a la menor pudieron determinar la etiología de las mismas. Sin embargo, la recurrente argumenta que, en el plenario, ella expuso que presenció los actos de maltrato físico y sexuales del acusado sobre su hija, sin que ni el órgano de instancia ni tampoco el de apelación hayan motivado por qué su testifical no es suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Los hechos probados de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia disponen que no se admite el factum de la sentencia apelada. En su lugar, constituyen hechos probados los siguientes:

    Que Eutimio ha mantenido una relación sentimental con María Rosa, desde el mes de octubre de 2.013, al mes de mayo de 2017.

    El factum finaliza con la afirmación de que "la pareja residía con dos hijos menores, Angelica, nacida el NUM000 de 2.015; y Abilio, nacido el NUM001 de 2.017, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002, de DIRECCION000".

  4. Antes de analizar las alegaciones de la recurrente debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre los límites de revisión de las sentencias absolutorias.

    Se señala en la STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de lesiones, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    Primeramente, en relación con la alegación de la recurrente, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Justicia se ha excedido de sus funciones como órgano de apelación, ya que, en vez de hacer una nueva valoración del acervo probatorio, debería haber devuelto el procedimiento a la Audiencia Provincial para que completase su motivación, debe inadmitirse.

    En este sentido, hemos dicho en nuestra sentencia 111/2020, de 11 de marzo de 2020, que "si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria".

    Asimismo, hemos dispuesto en nuestra sentencia 457/2020 de 17 de septiembre, que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son solo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa".

    De este modo, debemos concluir que el Tribunal Superior de Justicia no se excedió en su tarea revisora de la valoración probatoria operada por el órgano de instancia, habiendo desempeñado la función que le es propia en los términos delimitados por la jurisprudencia ut supra.

    En relación a los hechos constitutivos de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 y otro de vejaciones injustas continuadas cometidos sobre la recurrente, por los que el acusado fue condenado por la Audiencia Provincial, el Tribunal Superior de Justicia dictó fallo absolutorio al considerar que no se había practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En efecto, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la Audiencia Provincial no había valorado las pruebas de descargo propuesta por la defensa, consistentes en el interrogatorio del acusado, y las testificales del agente de la Ertzaintza, nº NUM003, de Adoracion, Ángeles, Donato, Asunción, Azucena, Eloy, Cayetano, Bernarda, y Ernesto; los informes periciales (psicológico e informático); y la documental, consistente en el informe pericial psicológico de Psicothemis, el informe pericial informático y el acta notarial que protocoliza los mensajes de DIRECCION001.

    Según el Tribunal Superior de Justicia, esa falta de motivación impide conocer la valoración que de la prueba de descargo haya podido realizar el tribunal de instancia, así como las razones para su rechazo.

    En relación con la declaración de la recurrente, y su cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que enerve la presunción de inocencia, el Tribunal Superior de Justicia considera que no se ha cumplido ninguno de ellos.

    En lo relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el órgano de apelación estima que el tribunal de instancia ha omitido las razones que permiten conocer si ha considerado concurrentes los motivos espurios en el testimonio de la perjudicada alegados o, por el contrario, los ha descartado. Puede deducirse, no obstante, a la vista de que el tribunal de instancia estimó probados los malos tratos denunciados, que concluyó que no existe en su declaración incredibilidad subjetiva, aunque al silenciar las razones de tal consideración, el Tribunal Superior de Justicia denuncia que quedó privado de conocer la razón de decidir de la Audiencia Provincial.

    En relación con la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia considera que resulta insuficiente la motivación desplegada en la sentencia de instancia, máxime cuando se observan algunas diferencias en el testimonio de la víctima, a lo largo de las sucesivas declaraciones prestadas, que podrían tener relevancia a efectos de establecer dicha persistencia o su ausencia, y que, en todo caso, precisarían de un razonamiento justificante de la asunción de cualquiera de aquellas alternativas.

    El Tribunal Superior de Justicia considera que las corroboraciones periféricas que la Audiencia Provincial estima que dotan de verosimilitud a la declaración de la recurrente no son tales.

    Así, la psicóloga Encarnacion señaló que, tras evaluar la Diputación la situación de la recurrente, la derivó a tratamiento por violencia de género, en concreto, al recurso denominado Ittaka. Sin embargo, según el Tribunal Superior de Justicia, la ausencia de motivación en este extremo no permite asumir, en lógica, que tal circunstancia, por sí sola, aporte necesariamente un elemento objetivo de corroboración periférica. Y ello como consecuencia de que, en esa fase exploratoria y de investigación de las circunstancias concurrentes en torno a la persona que acude a dichos servicios sociales, es habitual la aplicación de protocolos de actuación genéricos prestablecidos que propicien la seguridad, tranquilidad y bienestar de la mujer presuntamente maltratada.

    El Tribunal Superior de Justicia añade que, el hecho de que la recurrente le hablara de violencia psicológica, o le dijera que el acusado le denigraba como mujer y como madre, forma parte del relato de la víctima-testigo, y por ello no puede ser considerado como elemento de corroboración periférica de carácter objetivo.

    El órgano de apelación estima que la declaración de Encarnacion, que expuso que se valoró por los servicios sociales si María Rosa atendía bien a los menores, y que, desde su intervención, no cree que fuera madre abandonante, sino víctima de maltrato, no aparece acompañada de argumentos propios del rigor científico y la neutralidad profesional que la hagan comprensible y convincente, y que son exigibles en toda pericia. Según el órgano de apelación, su declaración parece, más bien, responder a la subjetividad en la asunción del hecho como verdadero.

    El Tribunal Superior de Justicia continúa exponiendo que la testifical del psicólogo de la Unidad de Valoración Forense Integral (UVFI), Nemesio, tampoco se configura como una corroboración periférica de la declaración de la recurrente. Y ello como consecuencia de que los indicadores de asimetría que el testigo señaló derivan del relato que la denunciante refirió a los servicios sociales de la Diputación y al propio forense, de forma que la valoración profesional del Sr. Nemesio no puede tomarse como concluyente, ya que descansan fundamentalmente en el relato que la recurrente le participó.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente, pues el Tribunal Superior de Justicia, por un lado, ha motivado suficientemente las razones por las que no ha tenido por probado el delito de maltrato habitual sobre la recurrente, y, por otro, no ha sobrepasado sus funciones como Tribunal de apelación.

    La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS 6-10-2011; 30-9-2011).

    Como precisa la STS 313/2021, de 14 de abril podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC 175/92 de 2.11).

    2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS 770/2006, de 13 de julio).

    En el presente caso, el Tribunal Superior de Justicia, de forma coherente y razonada, detalla minuciosamente los motivos que han dado lugar al dictado de un fallo absolutorio, al considerar que no ha quedado acreditado que la declaración de la víctima reúna los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que, por sí sola, pueda enervar la presunción de inocencia.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

    En relación con los delitos que la recurrente le imputa al acusado cometidos sobre su hija, el Tribunal Superior de Justicia considera que la motivación dada por la Audiencia Provincial para absolver al acusado es suficiente, y, por ende, la confirma.

    Así, el Tribunal Superior de Justicia considera que la única prueba de cargo existente en este caso es la declaración de la denunciante, la cual carece de corroboración alguna. Incluso, alguno de los elementos que la recurrente pretende que se estimen como corroboraciones, más que fortalecer su declaración, la debilitan.

    Así, en relación con las lesiones objetivadas en el ojo y en el diente de la menor, el Tribunal Superior de Justicia confirma al órgano de instancia cuando concluye que, el hecho de que el acusado sea el autor de las mismas, carece de respaldo probatorio, ya que se fundamenta en meras sospechas de la recurrente. Ni los médicos, ni los profesores declararon que el padre fuese el autor de dichas lesiones.

    En relación con la declaración de la menor, el Tribunal Superior de Justicia destaca que en el plenario se reprodujo su prueba preconstituida. Asimismo, declaró la Sra. Rosa, integrante del Equipo Psicosocial de los Juzgados, que estuvo presente en tal prueba preconstituida, quien expuso que la menor no efectuó relato alguno en relación a los posibles abusos. Tampoco en las dos entrevistas con el Sr. Nemesio, miembro de la UVFI, la menor relató abuso alguno.

    Por último, el Tribunal Superior de Justicia destaca que tanto la testifical de la hermana de la denunciante, como de su pareja sentimental, son de referencia, al no haber presenciado los hechos. Además, el segundo expuso que nunca había visto al acusado insultar o agredir a su hija.

    Así, las alegaciones de la recurrente pretenden una revalorización completa de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada por el Tribunal Superior de Justicia. Y ello por cuanto hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.

    La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En consecuencia, no se pueden modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

    En definitiva, puede verificarse, conforme a lo expuesto por el Tribunal Superior de Justicia, que los indicios de criminalidad respecto del acusado no son lo suficientemente firmes, consistentes y plurales, de forma que conduzcan sin saltos ni quiebras a la conclusión lógica y razonable de que el acusado ha cometido los delitos que se le imputan.

    Los elementos probatorios existentes no llevan a una conclusión cerrada, sino, al contrario, pueden concurrir otras hipótesis, lo que hace que la misma sea lo suficientemente abierta o débil que lleve al Tribunal a plasmar las dudas razonables que inciden en la autoría del acusado. En tal sentido hemos dicho "no es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal ( SSTS entre otras 395/2015 de 19 de junio, 748/2015 de 17 de noviembre o 818/2016 de 31 de octubre).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los dos motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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