STSJ País Vasco 62/2023, 30 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Número de resolución62/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE:D.IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGAD FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a treinta de junio del 2023.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim), 0000094/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000062/2023

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Patricia Lanzagorta Mayor, en nombre y representación de Carlos Francisco, bajo la dirección letrada de D.ª Maria del Coro Arregui Cortajarena, contra sentencia de fecha 21.03.23, dictada por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA -secc.1ª-, en el rollo 1022/21, por el delito de abuso sexual sobre víctima privada de sentido con acceso carnal.

Es parte apelada D.ª Estela, en ejercicio de la ACUSACIÓN PARTICULAR, representada por la procuradora Dª Ana Carmen Martínez Ruiz y asistida por la letrada Dª Maria Paz Sa Casado así como el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. D.ª Lorena Arocena Alonso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA -secc. 1ª-, dictó con fecha 21.03.23 sentencia nº 66/23 cuyos " hechos probados y fallo " dicen textualmente:

hechos probados :

PRIMERO. - El 12 de Agosto del 2019 el acusado, D. Carlos Francisco, estuvo en compañía de Doña Estela y unos amigos de esta, Juan Pablo y Gema, desde las 17 horas de la tarde, alternando por la zona de la Parte Vieja de San Sebastián y alrededores.

Carlos Francisco y Estela tenían una relación de amistad previa a estos hechos, puesto que ella había mantenido una relación sentimental con un amigo íntimo de él. Por tal razón, cuando Estela se desplazó a San Sebastián en su furgoneta acompañada de las otras dos personas, decidió llamarle para quedar con él.

La tarde en cuestión las cuatro personas estuvieron juntas, consumiendo bebidas alcohólicas. En concreto Estela consumió sidra, en cantidad importante, sin apenas ingerir alimentos.

Esta ingesta, unido a que los días anteriores también había estado bebiendo, no durmiendo ni comiendo mucho, determinó que a primeras horas de la madrugada del día 13 de Agosto, el estado de afectación alcohólica de Estela fuera importante. Hasta tal punto, que tuvo que permanecer sentada, sin que apenas pudiera articular palabra, vomitando en varias ocasiones.

A la vista del estado de Estela, sobre las 1.30 horas del día 13 de Agosto, el acusado ofreció a ésta y a sus amigos que la misma acudiera a su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Añorga, para poder descansar.

A tal efecto, Carlos Francisco y Estela se desplazaron hasta tal domicilio en la motocicleta que fue conducida por el acusado.

Una vez en el lugar, el acusado condujo a Estela hasta su dormitorio. Esta se tumbó en la cama vestida con una blusa, un pantalón (mallas) y su ropa interior. El acusado, por medio de caricias, y también verbalmente, propuso a Estela mantener relaciones sexuales, a lo que ella expresamente se negó.

El acusado abandonó el domicilio para sacar a pasear a su perro, momento en el que Estela se durmió.

El acusado, alrededor de veinte minutos después, regresó al dormitorio y se tumbó en la cama en la que estaba Estela.

A sabiendas de que ella estaba dormida, y también afectada por el previo consumo de bebidas alcohólicas, sobre las 4.00 horas de la madrugada, aproximadamente, le quitó sus mallas, su ropa interior, y tumbándose sobre ella, le penetró vaginalmente, momento en el que Estela se despertó.

SEGUNDO.- A consecuencia de estos hechos, Estela ha sufrido un daño psicológico dado que a la fecha del juicio, marzo del 2023, sigue sufriendo de insomnio, tiene pesadillas, ansiedad, miedo en las relaciones con el otro.

fallo:

Debemos condenar y condenamos a D. Carlos Francisco, como autor de un delito de abuso sexual sobre víctima privada de sentido, con acceso carnal por vía vaginal, ex. art. 181.1. 2 . y 3 del CP vigente en la fecha de los hechos a:

.- Pena de cinco años y medio de prisión.

.- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Prohibición de acercamiento en relación a la víctima, L.A.R. a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuentare, a una distancia no inferior a 200 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante 5 años adicionales a la duración de la pena de prisión.

.- Igualmente, de conformidad con el art. 192 del CP , se acuerda imponer al acusado una medida de libertad vigilada, por tiempo de seis años de duración, que se ejecutará una vez cumplida la pena de prisión, y cuyo contenido será objeto de determinación ya en fase de ejecución de sentencia.

.- El acusado, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a doña Estela. en la suma de 10.000 euros, con los intereses previstos en el art. 576 de la LECiv .

.- Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluyendo las derivadas de la intervención de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Carlos Francisco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Los de la sentencia apelada, que se confirman.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco

I.1 En la citada representación se interpuso recurso por los siguientes motivos:

(i) Error en la apreciación de la prueba. (ii) Concurrencia de la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal (en adelante, CP) en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal. (iii) Incongruencia en la determinación de la responsabilidad civil.

I.2 Tanto el MINISTERIO FISCAL como la ACUSACIÓN PARTICULAR impugnaron el recurso.

SEGUNDO

Error en la apreciación de la prueba

II.1 La parte apelante impugna el proceso de inferencia probatoria, de lo que se deriva la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

Manifiesta que de lo declarado por la denunciante no puede inferirse una afectación alcohólica suficiente para no entender lo que estaba ocurriendo, en tanto sólo reconoció haber compartido sidra con otras tres personas. De hecho recuerda parte de lo ocurrido con nitidez, y otras cosas no.

A partir de ahí centra el recurso en la existencia o no de consentimiento para las relaciones sexuales recuerda que según declaró el recurrente la denunciante empieza a restregarse contra él, comienza a acariciarle y comienzan a tener sexo oral, por lo que interpretó que sí quería mantener las relaciones.

II.2 Frente a ello el MINISTERIO FISCAL manifiesta en primer lugar que no existen indicios o pruebas periféricas que corroboren lo dicho por el recurrente, a diferencia del relato de la víctima, que si es corroborado.

A continuación, recoge jurisprudencia en relación con el control probatorio en la segunda instancia, el derecho a la tutela de los Tribunales y la motivación de la sentencia.

II.3 De igual manera se alza frente al recurso la ACUSACIÓN PARTICULAR, manifestando que procede confirmar la sentencia impugnada a la vista del control que a esta Sala le compete y la prueba practicada.

II.4 En primer lugar debemos descartar la vulneración del derecho a la tutela efectiva de los Tribunales, en tanto este derecho no puede entenderse como el derecho a una resolución favorable, sino como, ...el derecho a obtener de los tribunales una respuesta razonada, motivada y fundada en Derecho, que también constituye una exigencia derivada del art. 24.1 CE :

[L]a fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente,... ( sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de mayo de 2019, ECLI:ES:TC:2019:47).

Lo que no deja de ser una conclusión lógica, habida cuenta que la práctica totalidad de las resoluciones judiciales en asuntos contenciosos, por definición, desestiman la pretensión de una de las partes, de forma que el derecho a una resolución favorable haría imposible la función de los Tribunales.

En este sentido, el auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:5178A), recogiendo jurisprudencia anterior, nos recuerda que podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

  1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión...

  2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente...

Bastando una motivación parca si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, de forma que es incluso factible una fundamentación por remisión.

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