STS 259/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2022
Fecha23 Marzo 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3117/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 259/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Carlos, representado y asistido por el Letrado D. Francisco García Cediel, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 401/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de refuerzo de lo Social nº 3 de los de Madrid en autos núm. 147/2019, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Veolia Servicios Lecam S.A..

    Ha comparecido como parte recurrida Veolia Servicios Lecam S.A., representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Forteza Gil.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2019 el Juzgado de refuerzo de lo Social nº 3 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El trabajador, Jose Carlos, ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa Veolia Servicio Lecam, S.A (en adelante, Veolia), desde el 03-12-2010 hasta el 04-01-2019, en virtud de un primer contrato de duración temporal luego convertido en indefinido, ostentando la categoría profesional de técnico grupo 5 y percibiendo una retribución bruta anual de 19.105,06 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Bloque de documentos números 1 a 16 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO.- El trabajador prestaba servicios en las instalaciones del Real Canoe Natación Club como trabajador adscrito al contrato de mantenimiento de las instalaciones de dicha entidad (sala de máquinas, piscinas, climatización y demás maquinaria) adjudicado a la demandada y cuyo contenido es el que se refleja en los documentos números 28 a 31 del ramo de prueba de dicha parte. (Hecho no controvertido).

TERCERO.- La demandada tenía 4 trabajadores destinados en dicha contrata: Jesús Luis, Juan Carlos, Juan Enrique, y el hoy demandante, Jose Carlos.

CUARTO.- El 11-12-2018 el Real Canoe Natación Club comunicó por escrito a Veolia la finalización de su contrato de prestación de servicios el siguiente día 31 y su voluntad de no suscribir un nuevo contrato.

(Documento número 31 del ramo de prueba de Veolia).

QUINTO.- A consecuencia de lo anterior, el 27-12-2018 la empresa comunicó al demandante que de forma temporal, y hasta que pudiera asignarle un nuevo cliente donde prestar servicios, a partir del 2 de enero de 2019 debería acudir al domicilio social de la empresa sito en la calle Torrelaguna número 60 de Madrid.

(Documento número 1 del ramo de prueba del trabajador).

SEXTO.- El 01-01-2019 el Real Canoe Natación Club suscribió con la empresa Servicios Integrales de Mantenimiento Alga, S.L (Simalga) un contrato de prestación de servicios de mantenimiento de la sala de máquinas, piscinas, climatización y demás maquinaria de sus instalaciones cuyo contenido es el que se refleja en el documento número 33 del ramo de prueba de la demandada que, en aras de la brevedad, se da por reproducido.

En la cláusula 6 del contrato suscrito se indica que "Simalga, en las labores de mantenimiento, tomará a su cargo la maquinaria, herramientas, ropa de trabajo y equipos de protección personal, necesarias para la realización de las tareas de mantenimiento", incluyendo las enumeradas en la propia cláusula y reflejadas en el folio número 147 de los autos.

SÉPTIMO.- El 01-01-2019 el trabajador suscribió un contrato por obra o servicio determinado a jornada completa con la empresa Simalga para prestar servicios en las instalaciones de Real Canoe Natación Club, pero sin reconocimiento de la antigüedad generada en Veolia.

(Documento número 34 del ramo de prueba de la demandada).

OCTAVO.- Ello no obstante, durante los días 2, 3 y 4 de enero el trabajador siguió prestando servicios efectivos para Veolia, acudiendo al centro de trabajo señalado por ésta. (Hecho no controvertido).

NOVENO.- El 04-01-2019 la empresa comunicó por escrito al trabajador lo siguiente:

''Esta empresa ha tenido conocimiento que con fecha 1 de enero de 2019 ha sido dado de alta por la nueva empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento de las instalaciones del Canoe.

Consecuencia de ello, le comunicamos que esta entidad procederá a cursar su baja en seguridad social con dicha fecha, al entender que nos encontramos ante la figura de la sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por asunción de plantilla de la nueva adjudicataria.

Queda a su disposición la liquidación de haberes devengados y no percibidos con dicha fecha".

(Documento número 1 del ramo de prueba de la demandada).

DÉCIMO.- De los cuatro trabajadores que Veolia había destinado a la ejecución del servicio de mantenimiento del Real Canoe Natación Club, dos (el actor y Juan Carlos) suscribieron un nuevo contrato con Simalga sin reconocimiento de la fecha de antigüedad generada en Veolia, y un tercero ( Juan Enrique) alcanzó a un acuerdo conciliatorio con la misma empresa en sede judicial, por virtud del cual Simalga reconoció la improcedencia de su despido y abonó la indemnización correspondiente, en cantidad de 3.500 euros netos.

(Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 17 a 24 del ramo de prueba de Veolia).

UNDÉCIMO.- En este momento el actor trabaja para la empresa Simalga desempeñando las mismas funciones en Real Canoe Natación Club que desempeñaba con anterioridad para la demandada. (Hecho no controvertido).

DUODÉCIMO.- El 31 de enero de 2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de celebrado sin avenencia. (Folio número 4 de los autos).

DÉCIMO TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando la demanda formulada por Jose Carlos contra la empresa Veolia Servicios Lecam, S.A. sobre despido, debo declarar y declaro que la comunicación extintiva realizada por la demandada el 04.01.2019 constituye un despido improcedente, condenando a dicha mercantil a que, a su libre elección, readmita al trabajador en su anterior puesto de trabajo con las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de 14.891,48 euros.

Si se decidiese optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción definitiva del contrato de trabajo, con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo.

Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a la demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 56.2 y 45 del E.T..

La empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la secretaría de este juzgado de refuerzo, dentro de los cinco días siguiente a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión.

Estimando la demanda formulada por Jose Carlos contra la empresa Veolia Servicios Lecam, S.A sobre cantidad debo condenar y condeno a dicha mercantil a pagar al trabajador la cantidad de 219,72 euros más el 10% de la misma en concepto de interés por mora.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Veolia Servicios Lecam S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2020, en la que estimando el motivo planteado a tal fin, se procede a modificar el relato fáctico añadiendo un nuevo Hecho probado para hacer constar "que el precio de la contrata suscrita en su día con Veolia y el de la suscrita posteriormente con Simalga son muy similares, pues en la primera contrata el precio a abonar por Real Canoe Natación Club ascendía a 13.006,28 euros mensuales, y en la segunda contrata dicho precio ascendía a 14.110,11 euros mensuales".

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Veolia Servicios Lecam S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Madrid de fecha 28 de junio de 2019, en autos n° 147/2019 de dicho juzgado, siendo parte recurrida D. Jose Carlos, en materia de despido. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida. Y en su lugar, desestimamos la reclamación por despido y absolvemos a la empresa demandada de dicha pretensión, por no haber existido el acto de despido que se le atribuye.

Se mantiene el pronunciamiento relativo a la condena de cantidad por el que se condenó a Veolia Servicios Lecam S.A. a abonar al actor la cantidad de 219,72 euros más interés legal por mora.

Al haberse estimado el recurso de suplicación se acuerda devolver, una vez que sea firme esta sentencia, el depósito efectuado para recurrir; y al haberse absuelto de la pretensión por despido a la recurrente se acuerda devolverle, una vez que sea firme esta sentencia, la cantidad consignada para recurrir en lo que exceda de 219,72 euros más interés por mora (o proceder, en su caso, a la reducción del aval prestado).".

TERCERO

Por la representación de D. Jose Carlos se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 2020, (rollo 1126/2019).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de mayo de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El núcleo casacional debatido por la parte actora recurrente gira en torno a la denominada sucesión de plantillas, si debe aplicarse el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en función de si el servicio descansa sustancialmente en la mano de obra, o, por el contrario, resultan imprescindibles equipamiento y bienes materiales.

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid el 18 de septiembre de 2020 (RS 401/2020) estima el recurso de suplicación formulado por Veolia Servicios Lecam S.A. (VEOLIA) frente a la de instancia que había declarado la improcedencia del despido. Se absuelve a dicha demandada sosteniendo que no existió el acto de despido que se le atribuye. Argumenta la Sala que resulta aplicable, en relación con la empresa Servicios Integrales de Mantenimiento Alga, S.L. (SIMALGA), de la que el actor desistió en el acto del juicio, la doctrina de la sucesión empresarial por continuación de la misma actividad con incorporación de la mayor parte de la plantilla en aquellos casos en que los medios materiales no son lo más relevante de la actividad productiva, y que el actor debió ser jurídicamente objeto de subrogación por SIMALGA, sin que la falta del reconocimiento de la antigüedad sea cuestión imputable a la empresa VEOLIA.

  1. El informe del Ministerio Público, afirmando el presupuesto de contradicción, interesa la desestimación del recurso dado que la actividad principal es la de limpieza y mantenimiento, la relevancia de la mano de obra como elemento principal, y atendido que se contrató a 3 de 4 trabajadores (75%), así como el reconocimiento de la existencia de subrogación en el acuerdo con un trabajador por parte de la empresa entrante.

Impugna el recurso la mercantil Veolia, que entiende concurrente la necesaria contradicción, y argumenta la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

1. Con carácter prioritario debemos examinar el cumplimiento del presupuesto de contradicción establecido en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud. 5079/2018, 13.02.2022, rcud. 39/2019, 19.01.2022, rcud. 2620/2019 o 20.01.2022, rcud. 4392/2018.

La invocada sentencia de contraste se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid el 15 de junio de 2020 (RS 1126/2020) y fue desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por Veolia. Destacó la Sala que, tras cesar en la contrata, el demandante estuvo prestando servicios para Veolia los días 2, 3 y 4 de enero de 2019, cuando ya estaba vigente el contrato de trabajo con la empresa entrante en la contrata, y que la comunicación extintiva realizada el 4.01.2019 no puede ampararse en el mecanismo legal de subrogación y, no existiendo baja voluntaria del trabajador, constituye un despido improcedente.

  1. La coincidencia de los elementos de identidad esenciales es patente. Los trabajadores deducen pretensiones semejantes, estando afectadas las mismas empresas, con ocasión del mismo proceso de sustitución en la prestación de servicios de mantenimiento para la empresa principal (Real Canoe Natación), y mientras la recurrida concluye la inexistencia de despido por parte de la empresa Veolia, la referencial alcanza el fallo opuesto: confirma la calificación de improcedencia del despido por parte de dicha mercantil.

No enerva el cumplimiento del citado art. 219 LRJS la circunstancia que figura en el actual litigio consistente en el desistimiento frente a la codemandada Simalga, pues el núcleo de contradicción pivota en exclusiva sobre la calificación y responsabilidad extintiva frente a la empresa ahora recurrente (Veolia), circunstancia esta que se aborda en términos contrarios por la sentencia de contraste.

TERCERO

1. La norma que plasma el recurso unificador, con una técnica deficiente en cuanto a su estructuración, es el art. 44 ET. Señala que no es la mano de obra lo único relevante en la nueva contrata, que en realidad son dos contratas diferentes y que fue en fecha 31 de diciembre de 2018 cuando la saliente debió invocar la subrogación y no el 4 de enero, que es cuando se produjo el acto extintivo al conocerse la firma del nuevo contrato con la empresa Simalga.

Los datos fácticos a tomar en consideración son los que siguen:

- El actor ha venido prestando servicios, por cuenta de Veolia, desde 3.12.2010, como Técnico Grupo 5, siendo el lugar de trabajo el Real Canoe Natación Club, en virtud de una contrata para el mantenimiento de las instalaciones (sala de máquinas, piscinas, climatización y demás maquinaria) de dicha entidad.

- El 11.12.2018 Real Canoe Natación Club participó a Veolia la terminación de dicha contrata con efectos del 31 siguiente.

- Veolia participó, inicialmente, al actor que hasta que pudiera asignarle a un nuevo cliente, acudiese al domicilio social de la empresa.

- El 1.01.2019 Real Canoe Natación Club suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios de mantenimiento de la sala de máquinas, piscinas, climatización y demás maquinaria de sus instalaciones con SIMALGA S.L. En la cláusula 6 del contrato suscrito se indica que "SIMALGA, en las labores de mantenimiento, tomará a su cargo la maquinaria, herramientas, ropa de trabajo y equipos de protección personal, necesarias para la realización de las tareas de mantenimiento.".

- En esa misma fecha el demandante suscribió un contrato de trabajo para obra o servicio determinado con SIMALGA, para prestar servicios en las instalaciones de Real Canoe Natación Club. No obstante haberlo suscrito, el actor continuó acudiendo al centro de trabajo (domicilio social) de Veolia los siguientes días 2, 3 y 4 de enero de 2019.

- Es el día 4 enero 2019 cuando Veolia comunicó al trabajador que procedía a cursar su baja en Seguridad Social como empleado de dicha empresa, "al entender que nos encontramos ante la figura de la sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por asunción de plantilla de la nueva adjudicataria".

- De los cuatro trabajadores que Veolia tenía asignados a la prestación del servicio en dependencias de Real Canoe Natación Club, dos de ellos (el actor y otro trabajador) suscribieron un nuevo contrato de trabajo con SIMALGA sin reconocimiento de la antigüedad que tenían en Veolia. Un tercer trabajador alcanzó a un acuerdo conciliatorio en sede judicial por virtud del cual SIMALGA reconoció la improcedencia de su despido y abonó la indemnización correspondiente. El actor demandó también a SIMALGA, pero, finalmente, en el acto del juicio desistió de su acción contra ella.

  1. Herramienta necesaria para resolver la Litis planteada es la doctrina acuñada por esta Sala IV en los supuestos de sucesión, resumida en STS (Pleno) 27.09.2018, rcud. 2747/2016, y que relatamos, entre otras, en SSTS 8.09.2021, rcud 1866/2020 o 18.01.2022, rcud 3876/2019:

    "

    1. La exclusión del régimen subrogatorio común ( art. 44 ET) por parte del convenio colectivo únicamente es válida cuando no se transmite una unidad productiva con autonomía funcional.

    2. El convenio colectivo puede mejorar la regulación del ET y de la Directiva 2001/23/CE, no preterirla o empeorarla. Las previsiones convencionales solo rigen "siempre y cuando no conculquen ningún precepto de Derecho necesario".

    3. Cuando el convenio obliga a la asunción de la plantilla preexistente en supuestos adicionales a los legales, aunque materialmente haya una "sucesión de plantilla" no debe acudirse a la regulación común, puesto que lo pactado opera como mejora de las previsiones heterónomas.

    4. Siempre que haya transmisión de medios materiales o infraestructura productiva lo que procede es aplicar el régimen general de la transmisión de empresa con subrogación laboral.

    En la sentencia citada, que adaptó la doctrina del Tribunal Supremo a la STJUE de 11 de julio de 2018, C-60/17, se llegó a las siguientes conclusiones:

    Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

    Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET.

    Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

    Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.

    En lo que afecta a las cargas probatorias, la sentencia reiterada concluye:

    En principio, y siempre por referencia a estos supuestos en que lo relevante no es la infraestructura productiva puesta en juego, la adjudicación de una nueva contrata a empleador diverso del saliente nos sitúa ante la transmisión de la "entidad económica" recién aludida.

    Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación.

    Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda".

    Tratándose de la denominada sucesión de plantillas, en doctrina ya cristalizada de la Sala se han integrado las expresiones "número relevante o significativo" de trabajadores asumidos, "asunción de personas cuantitativa y cualitativa" o "parte esencial, en términos de número y competencias". Hemos señalado que "La garantía de continuidad de los contratos laborales se establece tanto en el art. 44.1 del ET como en los arts. 1.1 y 3.1 de la Directiva 2001/23", y que "un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese de la anterior contrata, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea". ( STS 27.04.2015 rcud 348/2014).

    En STS 12.11.2019, rcud 357/2017, al igual que sucedió en el supuesto de la STJUE 11 julio 2018 (Somoza Hermo), se aludía igualmente a la asunción de una parte esencial (en términos de número y competencias) del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de la contrata. Por su parte, esa resolución del TJUE, tras recordar el objetivo de la Directiva, "consistente, como se desprende de su considerando 3, en proteger a los trabajadores por cuenta ajena en caso de transmisión de su empresa ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 29 y jurisprudencia citada).", incide en que, conforme al art. 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23, para que la misma sea aplicable, "la transmisión debe tener por objeto una "entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria". Remite seguidamente para su concreción a la toma en consideración de todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, "en el marco de una evaluación de conjunto de las circunstancias del caso y, por lo tanto, no pueden apreciarse aisladamente ( sentencia de 19 de octubre de 2017, Securitas, C-200/16, EU:C:2017:780, apartado 26 y jurisprudencia citada)".

    Reitera la referida STJUE, en lo que interesa al funcionamiento de unidades económicas -en determinados sectores como el presente-, "sin elementos significativos de activo material o inmaterial, de modo que el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 35 y jurisprudencia citada)", la declaración de la posibilidad de que un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común constituya una entidad económica, y que "ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 35 y jurisprudencia citada)".

  2. Del recorrido doctrinal ha de inferirse, por tanto, la trascendencia del análisis del número y competencias de la plantilla objeto de incorporación por la mercantil entrante, siendo el punto de partida o presupuesto esencial el de la continuidad en la actividad transmitida. Y dado que la mano de obra representa el elemento fundamental, habrán de valorarse en consecuencia los parámetros atinentes al número y condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda, en aras de perfilar el mantenimiento de la unidad económica objeto de transmisión.

    Respecto del de índole cuantitativa, nos encontramos con pronunciamientos de esta Sala IV que integran unas u otras de aquellas locuciones sin anudar ninguna cuantía o porcentajes concretos, o bien se afirma la relevancia del factor cuando se supera con creces la cifra del 50%, mientras que también hemos llegado a considerar esencial un porcentaje inferior -acogimiento de tres trabajadores, de los 7 u 8 que prestaban el servicio-, argumentando al respecto ( STS 9.04.2013, rcud 1435/2012) que el número de personas "no representa meramente un 50% o menos sino que en realidad es parte esencial para el desempeño de la contrata si nos atenemos a las condiciones en que la misma se lleva a cabo: un auxiliar de servicios 24 horas, todos los días del año; un auxiliar de servicios de las 10 a las 22 horas de lunes a sábados laborables; un auxiliar de servicios de las 10 a las 22 horas los domingos y festivos de apertura".

    Se asocia, de esa forma, la cuantía con la entidad o competencia en el desempeño de los servicios, componentes que aparecen así íntimamente relacionados, lo que evidencia la insuficiencia de examinar de manera aislada el quantum personal objeto de asunción, salvo cuando el alcance de la plantilla incorporada sea tan sustancial o relevante en sí mismo que permita soslayar el análisis de sus competencias.

    En el concreto supuesto que ahora enjuiciamos, la prestación de los servicios de mantenimiento en la contrata precedente se veía efectuando por el demandante y otros tres trabajadores (por tanto, un total de cuatro operarios), de los cuales dos suscribieron un nuevo contrato de trabajo con SIMALGA (así el actor, que siguió realizando las mismas funciones que desempeñaba con anterioridad) y un tercer trabajador que firmó un acuerdo de conciliación judicial con la misma entidad entrante (SIMALGA). Desde ese plano personal, por tanto, se evidencia la relevancia del parámetro cuantitativo que subraya la sentencia recurrida: el 75% de la plantilla, al que se anuda el reconocimiento de la subrogación por dicha mercantil respecto de uno de aquellos trabajadores.

    Igualmente, el similar objeto y contenido esencial de una y otra contrata: servicio de mantenimiento de las instalaciones (sala de máquinas, piscinas, climatización y demás maquinaria) del Real Canoe Natación Club -las circunstancias atinentes a otras funciones de asesoramiento o informatización no han resultado precisadas-, y la falta de entidad de los medios materiales (aceites, grasas, trapos, estopa, cinta teflón, juntas de estanqueidad de cartón, pequeña tornillería, lámparas de pilotos, pequeños fusibles, cloro...) que la resolución detalla.

    Tales circunstancias determinaban la aplicación de nuestra doctrina acerca de la sucesión de plantilla, pues también aquí la mano de obra constituye un factor esencial, y no la infraestructura; la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activaba en consecuencia la aplicación del art. 44 ET.

    Cuestión diferente fue el desistimiento operado en fase judicial respecto de la empresa entrante, para la que, en definitiva, pasó a prestar servicios el actor sin solución de continuidad. Se sitúa en esa continuidad, concretamente al tiempo del traspaso, el elemento perturbador en el que ahora insiste el recurrente, y que no figuraba con esa entidad en su demanda: las consecuencias del despido que apareja al mantenimiento del vínculo con la empresa precedente o saliente hasta el día cuatro del mes de enero. Pero los datos fácticos revelan que el propio trabajador suscribió el nuevo contrato el día uno del mismo mes y que siguió prestando idénticos servicios de mantenimiento para la nueva mercantil, en el mismo lugar de trabajo (Real Canoe Natación), debiendo entenderse que también con igual horario, de manera que el hecho de que la anterior empresa (Veolia) le hubiera indicado que pasase por su domicilio social los días 2, 3 y 4 no enervan aquella conclusión sucesoria respecto de Simalga, acaecida de forma real y efectiva, tal y como ha concluido la Sala de suplicación que contiene la doctrina correcta.

CUARTO

Las precedentes consideraciones comportarán, conforme lo interesado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso unificador y la confirmación y declaración de firmeza de la sentencia impugnada.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Carlos.

Confirmar la sentencia dictada por la la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de septiembre de 2020, rollo 401/2020, declarando su firmeza.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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