STSJ Comunidad de Madrid 829/2020, 18 de Septiembre de 2020

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJM:2020:9429
Número de Recurso401/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución829/2020
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0005741

Procedimiento Recurso de Suplicación 401/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 147/2019

Materia : Despido

Sentencia número: 829 /2020

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 401/2020 interpuesto por VEOLIA SERVICIOS LECAM S.A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Madrid de fecha 28 de junio de 2019, en autos nº 147/2019 de dicho juzgado, siendo parte recurrida D. Héctor, en materia de DESPIDO, habiendo sido designado Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El trabajador, Héctor, ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa VEOLIA SERVICIO LECAM, S.A (en adelante, VEOLIA), desde el 03-12-2010 hasta el 04-01-2019, en virtud de un primer contrato de duración temporal luego convertido en indef‌inido, ostentando la categoría profesional de técnico Grupo 5 y percibiendo una retribución bruta anual de 19.105,06 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Bloque de documentos números 1 a 16 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO

El trabajador prestaba servicios en las instalaciones del REAL CANOE NATACIÓN CLUB como trabajador adscrito al contrato de mantenimiento de las instalaciones de dicha entidad (sala de máquinas, piscinas, climatización y demás maquinaria) adjudicado a la demandada y cuyo contenido es el que se ref‌leja en los documentos números 28 a 31 del ramo de prueba de dicha parte. (Hecho no controvertido).

TERCERO

La demandada tenía 4 trabajadores destinados en dicha contrata: Leandro, Leoncio, Marcial, y el hoy demandante, Héctor .

CUARTO

El 11-12-2018 el REAL CANOE NATACIÓN CLUB comunicó por escrito a VEOLIA la f‌inalización de su contrato de prestación de servicios el siguiente día 31 y su voluntad de no suscribir un nuevo contrato.

(Documento número 31 del ramo de prueba de VEOLIA).

QUINTO

A consecuencia de lo anterior, el 27-12-2018 la Empresa comunicó al demandante que de forma temporal, y hasta que pudiera asignarle un nuevo cliente donde prestar servicios, a partir del 2 de enero de 2019 debería acudir al domicilio social de la Empresa sito en la Calle Torrelaguna número 60 de Madrid.

(Documento número 1 del ramo de prueba del trabajador).

SEXTO

El 01-01-2019 el REAL CANOE NATACIÓN CLUB suscribió con la Empresa SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO ALGA, S.L (SIMALGA) un contrato de prestación de servicios de mantenimiento de la sala de máquinas, piscinas, climatización y demás maquinaria de sus instalaciones cuyo contenido es el que se ref‌leja en el documento número 33 del ramo de prueba de la demandada que, en aras de la brevedad, se da por reproducido.

En la cláusula 6 del contrato suscrito se indica que "SIMALGA, en las labores de mantenimiento, tomará a su cargo la maquinaria, herramientas, ropa de trabajo y equipos de protección personal, necesarias para la realización de las tareas de mantenimiento", incluyendo las enumeradas en la propia cláusula y ref‌lejadas en el folio número 147 de los autos.

SÉPTIMO

El 01-01-2019 el trabajador suscribió un contrato por obra o servicio determinado a jornada completa con la Empresa SIMALGA para prestar servicios en las instalaciones de REAL CANOE NATACIÓN CLUB, pero sin reconocimiento de la antigüedad generada en VEOLIA.

(Documento número 34 del ramo de prueba de la demandada).

OCTAVO

Ello no obstante, durante los días 2, 3 y 4 de enero el trabajador siguió prestando servicios efectivos para VEOLIA, acudiendo al centro de trabajo señalado por ésta. (Hecho no controvertido).

NOVENO

El 04-01-2019 la Empresa comunicó por escrito al trabajador lo siguiente:

"Esta Empresa ha tenido conocimiento que con fecha 1 de enero de 2019 ha sido dado de alta por la nueva Empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento de las instalaciones del CANOE.

Consecuencia de ello, le comunicamos que esta entidad procederá a cursar su baja en seguridad social con dicha fecha, al entender que nos encontramos ante la f‌igura de la sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por asunción de plantilla de la nueva adjudicataria.

Queda a su disposición la liquidación de haberes devengados y no percibidos con dicha fecha".

(Documento número 1 del ramo de prueba de la demandada).

DÉCIMO

De los cuatro trabajadores que VEOLIA había destinado a la ejecución del servicio de mantenimiento del REAL CANOE NATACIÓN CLUB, dos (el actor y Leoncio ) suscribieron un nuevo contrato con SIMALGA sin reconocimiento de la fecha de antigüedad generada en VEOLIA, y un tercero ( Marcial ) alcanzó a un acuerdo conciliatorio con la misma Empresa en sede judicial, por virtud del cual SIMALGA reconoció la improcedencia de su despido y abonó la indemnización correspondiente, en cantidad de 3.500 euros netos.

(Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 17 a 24 del ramo de prueba de VEOLIA).

UNDÉCIMO

En este momento el actor trabaja para la Empresa SIMALGA desempeñando las mismas funciones en REAL CANOE NATACIÓN CLUB que desempeñaba con anterioridad para la demandada. (Hecho no controvertido).

DUODÉCIMO

El 31 de enero de 2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA. (Folio número 4 de los autos).

DECIMO

TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la demanda formulada por Héctor contra la Empresa VEOLIA SERVICIOS LECAM, S.A sobre DESPIDO, debo declarar y DECLARO que la comunicación extintiva realizada por la demandada el 04.01.2019 constituye un DESPIDO IMPROCEDENTE, CONDENANDO a dicha mercantil a que, a su libre elección, readmita al trabajador en su anterior puesto de trabajo con las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de 14.891,48 euros.

Si se decidiese optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción def‌initiva del contrato de trabajo, con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo.

Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la notif‌icación de la presente resolución a la demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 56.2 y 45 del E.T.

La Empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de refuerzo, dentro de los CINCO DÍAS siguiente a la notif‌icación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión.

ESTIMANDO la demanda formulada por Héctor contra la Empresa VEOLIA SERVICIOS LECAM, S.A sobre CANTIDAD debo condenar y condeno a dicha mercantil a pagar al trabajador la cantidad de 219,72 euros más el 10% de la misma en concepto de interés por mora.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29/06/2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 02/09/2020 señalándose el día 16/09/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de suplicación por Veolia Servicios Lecam S.A....

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