ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3913/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3913/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 906/2018 seguido a instancia de D.ª Natividad contra la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 8 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Araceli Lores Torres en nombre y representación de D.ª Natividad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 8 de octubre de 2020 (R. 367/2020) en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda, en relación al abono de la paga extraordinaria de antigüedad.

En el caso, la actora ha venido prestando servicios como profesora en un colegio concertado de Granada, y antigüedad de 12 de mayo de 1993.

El colegio demandado se encuentra acogido al régimen de conciertos establecido en la Ley 8/1985 de 3 de julio reguladora del derecho a la Educación, desarrollada por el RD 2377/1985 de 18 de diciembre.

La actora solicita la paga extraordinaria de antigüedad (13.145,80 €) de conformidad con lo establecido en el VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Constan asimismo saldos negativos en el módulo de gastos variables en la totalidad de los centros concertados de Andalucía sujetos a pago delegado durante el mismo periodo. En concreto, en el centro concertado en el que presta servicios la actora se superó el módulo de los gastos variables en los cursos 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017 y 2017/2018.

Sobre estos presupuestos de hecho, y con remisión y parcial reproducción de pronunciamientos previos, la Sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo. Razona al respecto de conformidad con lo que tiene declarado en STS 9 de mayo de 2018 (rec. 113/2017), que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos. Tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas, aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo. Y en el caso, la falta de disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la gratificación extraordinaria, tras haberse agotado los correspondientes módulos fijados por la Junta de Andalucía y admitir que tales módulos no son inferiores a los fijados por los PGE, determina el fracaso del recurso, y que a la Junta de Andalucía no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extra.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 9 de mayo de 2018 (rec. 113/2017). La sentencia de contraste, recaída en casación ordinaria, da lugar al recurso deducido por la Junta de Andalucía y la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. Razona al respecto que a la Junta de Andalucía no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extraordinaria de antigüedad [25 años de servicios], que exceda de los módulos -nunca inferiores a los previstos en los PGE- y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo. Y sin que exista ninguna obligación de pago ex lege y garantizada en la norma convencional, porque ello comporta el indebido establecimiento de una obligación a cargo de quien no negocia un convenio y no se halla vinculado por él y directamente conculca la limitación que para el pago delegado formula la LOE.

Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declarase existente, al no concurrir la divergencia doctrinal en la que insiste la parte, no en vano la argumentación de la sentencia recurrida descansa en la doctrina obrante en la que obra de contraste, y conforme a la cual la falta de disponibilidad presupuestaria, tras el agotamiento del importe de los módulos, exime a la Administración del pago delegado de la gratificación extraordinaria de antigüedad. En consecuencia, los fallos son del mismo signo.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Araceli Lores Torres, en nombre y representación de D.ª Natividad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 8 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 367/2020, interpuesto por D.ª Natividad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Granada de fecha 2 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 906/2018 seguido a instancia de D.ª Natividad contra la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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