ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5227 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE, SEDE EN ELCHE.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5227/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Constructora Callosina S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 1241/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1249/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orihuela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Amelia Beltrán Ferrer, en nombre y representación de Constructora Callosina S.A., envió escrito a esta Sala, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Construcciones Galysan S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la partes recurrente y recurrida comparecidas.

QUINTO

Mediante escrito fechado el 21 de febrero de 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida en escrito de fecha 21 de febrero de 2022 se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada-apelante ha interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en cuya demanda principal se ejercitaba acción de incumplimiento contractual y de condena pecuniaria derivada de contrato de ejecución de obra con aportación de materiales celebrado entre las partes y por vía de reconvención, acción de condena pecuniaria. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía siendo inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en tres motivos. En el primero se alega la infracción de los arts. 1152, 1153, 1203 en relación con los arts. 1254, 1255, 1256, 1261 y 1278 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 19 de febrero de 2013 y 4 de abril de 2011 en materia de novación. Defiende que no existe novación modificativa de los términos del contrato suscrito por aumento y/o modificación de la obra inicialmente contratada a consecuencia de modificaciones del proyecto en el curso de la ejecución de las obras entre el acta de replanteo y el acta de recepción de edificio terminado con reservas suscrita, por lo que debería ser de aplicación la cláusula penal. Insiste en que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, para que exista novación es preciso que el animus novandi sea expresado por las partes de forma inequívoca, sin que opere de forma automática, como se expone en la sentencia de apelación.

En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1089 y 1091 CC y la vulneración de la doctrina de esta Sala contenida en STS n.º 216/2002 de 12 de marzo que a su vez cita las SSTS de 25 de febrero de 1983 y 8 de abril de 1983 sobre el valor de las certificaciones de obra como documentos que reflejan cantidades provisionales subordinadas a la liquidación final o definitiva. En el desarrollo argumenta sobre ciertas cláusulas del contrato de ejecución de obra firmado el 25 de noviembre de 2011 que regulan la forma de pago de las certificaciones de obra, la terminación y recepción provisional de la obra hasta proceder a la liquidación final para concluir que, en el presente caso, pese a existir deficiencias en la ejecución de las obras y diferencias en cuanto a los materiales, la sentencia recurrida establece que las certificaciones parciales de obra equivalen a la conformidad de las mismas obviando que debe llevarse un control final de la obra antes de proceder a devolver las retenciones practicadas.

En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 6 y 7 LOE en relación con los arts. 1089, 1091, 1256 y 1278 CC en tanto en cuanto la sentencia recurrida entiende que la aprobación por parte de la Dirección facultativa de la obra de la certificación n.º 10 elaborada por la constructora tiene como efecto la conformidad plena de las obras y equivale a una supuesta certificación liquidatoria de los trabajos y a una supuesta acta de recepción provisional y definitiva de las obras por los efectos jurídicos que se les atribuyen y ello pese a considerar probado que la constructora se negó a entregar toda la documentación técnica. Alega oposición a la jurisprudencia emitida al efecto como la STS n.º 860/2011 de 5 de diciembre que distingue entre el certificado final y la recepción de obra. Precisa que faltando la documentación técnica de la obra y no solicitando la recepción provisional de la obra, la Dirección de Obras no ha podido comprobar si la impermeabilización fue correctamente ejecutada si el pavimento interior linóleo certificado se corresponde con el ejecutado y las causas de su abombamiento, si procede no modificación de precios por diferentes materiales, si las luminarias instaladas cumplen o no con las exigencias técnicas requeridas.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse al incurrir en causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por acumulación de infracciones y cita de preceptos genéricos y heterogéneos lo que comporta ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º LEC) y falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) por las siguientes razones:

- El motivo primero fundado en la infracción de los arts. 1152, 1153 y 1203 en relación con los arts. 1254, 1255, 1256 1261 y 1278 CC incumple los requisitos del escrito de interposición por acumulación de infracciones en un mismo motivo y cita de preceptos genéricos y heterogéneos ( art. 483.2.2.º LEC).

El recurso de casación, exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo debiendo constar con claridad en el encabezamiento de cada motivo cuál es la norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del procedimiento, en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, por exigencia del artículo 477.1 LEC y que en un recurso de naturaleza extraordinaria incumbe precisar a la parte recurrente. Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. No podrán formularse submotivos dentro de cada motivo. El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, prohíbe la cita de preceptos heterogéneos y de carácter genérico, pues ello da lugar a la indeterminación y falta de claridad del motivo, con la consecuente indefensión para la parte contraria.

En el primer motivo del recurso se denuncia acumuladamente la infracción de los arts. 1152 y 1153 referidos a las obligaciones con cláusula penal y del art. 1203 CC relativo a la novación junto con otros cinco preceptos relativos a los requisitos de los contratos en general, mostrando en definitiva su desacuerdo con el rechazo a la aplicación de la penalización pactada para el caso de retraso en la terminación de las obras al negar que hubiera habido novación del contrato por aumento de obra inicialmente contratada, planteándose, en definitiva, una discrepancia con la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial.

Al margen de que en el motivo del recurso se pretenda una valoración probatoria, lo cierto es que es inadmisible la cita de manera conjunta de una pluralidad de preceptos calificados como genéricos por esta Sala y referidos a los requisitos de validez de los contratos pues impide determinar con precisión cuál es la infracción cometida y dificulta la identificación del problema jurídico, más allá de una discrepancia con la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial.

La STS 502/2013 de 30 de julio dice al respecto:

"[...]4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas, esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.

Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013.

En relación con ello, como no podía ser menos, no se expone en el desarrollo de cada uno de los motivos infracción alguna, sino que simplemente se alega el cumplimiento del contrato según su posición jurídica y conforme a su versión del mismo y de los hechos acaecidos. Todo ello, como si se presentara ante esta Sala como en una tercera instancia, lejos de su verdadera función [...]".

La STS 783/2006 de 21 de julio, en relación con el art. 1258 CC, dice:

"[...] Debe recordarse que esta Sala tiene ya dicho en diversas sentencias, de la que es exponente la de 24 octubre 2005, que el artículo 1258 CC "es una norma de significado tan genérico que no puede servir como motivo de casación su alegada infracción ( sentencias de 19 febrero 2001 y 14 febrero 2002 y las citadas en ellas)" [...]".

La STS 128/2012 de 8 de marzo de 2012 sobre el art. 1261 CC dice:

"[...] Por ello, no hay infracción de los artículos que se dicen infringidos en este motivo, tanto más porque el artículo 1261 del Código civil es un precepto genérico, en principio no idóneo para fundar un motivo de casación; en este sentido, sentencias de 5 de noviembre de 2009, 20 de octubre de 2011, ambas referidas a esta misma norma, que simplemente enumera los elementos del contrato [...]".

Aunque se obviara lo anterior , el recurso sería inadmisible por falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). En efecto, en el presente caso, concurre la falta de acreditación del interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo si se altera la base fáctica. Y es que ha quedado acreditado que existió una novación modificativa del contrato ya que se acordaron entre las partes nuevas obras de relevancia (tres aulas más de las previstas) que implicaban un mayor tiempo de ejecución por lo que no debe ser de aplicación la cláusula penal prevista en la cláusula 16.ª, máxime cuando también quedó acreditado que el centro escolar estaba terminado en agosto de 2012, empezando a funcionar en septiembre, sin que los retoques que faltaban impidieran su normal funcionamiento.

- El motivo segundo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1089 y 1091 CC, incurre en la misma causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ya que se trata de preceptos genéricos no aptos para fundar el recurso de casación. Así sucede con el art. 1089 que enumera las fuentes de las obligaciones y el art. 1091 CC, respecto del cual tiene dicho esta Sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( SSTS, de 10 de mayo de 2006, RC n.º 3184/1999, 22 de junio de 2006, RC n.º 4210/1999, 20 de julio de 2006, RC n.º 3121/1999, 24 de octubre de 2006, RC n.º 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones. Así, se reitera en la STS 584/2017 de 2 de noviembre cuando dice:

"[...] Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero, tiene declarado, con referencia a los artículos 1091, 1255 y 1256 del Código Civil, que los preceptos de carácter genérico "no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos"; y añade que su admisión como fundamento del motivo "permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia".

En cualquier caso y aun salvando lo anterior, las normas que se citan como infringidas no guardan relación alguna con la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada, por lo que no puede entenderse acreditado el interés casacional.

- En el motivo tercero se incurre en la misma causa de inadmisión analizada con anterioridad de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, al acumularse en un mismo motivo hasta seis infracciones de distintos textos legales, en su mayoría calificados como genéricos por esta Sala e inadecuados para fundar el recurso de casación. Pero es que además tampoco se justifica el interés casacional alegado ya que respecto a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, solo cita una sola sentencia, que no es de Pleno, la STS de 5 de diciembre de 2011, siendo preciso que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala, que conforman la doctrina jurisprudencial de esta sala vulnerada.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado, intentando subsanar las deficiencias del escrito de interposición.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Constructora Callosina S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 1241/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1249/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orihuela.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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