ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 403/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 403/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2020, en el procedimiento nº 77/2020 seguido a instancia de D. Doroteo contra Ilunion Limpieza y Medio Ambiente SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 19 de noviembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2021 se formalizó por la Letrada Dª María Asunción Martínez Calderón de la Barca en nombre y representación de Ilunion Limpieza y Medio Ambiente SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de noviembre de 2020 (rec. 402/2020) estimó el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda, y calificó el despido como improcedente.

El trabajador demandante venía prestando sus servicios para la demandada desde 1998, en el momento del despido en el centro comercial Carrefour con la categoría de limpiador. El día 17 de diciembre de 2019 la empresa entregó al actor carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día en el que se recogen los incumplimientos que dan lugar a la sanción, en concreto el quebrantamiento de la confianza y la trasgresión de la buena fe ex art. 54, 2 d) ET y 42.1 del convenio de aplicación. La sentencia considera probado lo siguiente: A las 5:56 del día 09/12/2019 se ve en el centro de control CCTV cómo el trabajador coge un destornillador del lineal de ferretería. A las 11:34 al salir de la tienda con el carro de limpieza, por la entrada principal de la tienda, empiezan a sonar las antenas de seguridad, el vigilante en el pódium procede a registrar la zona del carro donde va una bolsa de basura, viendo que está vacía. Pero en la bandeja se encuentra un destornillador y cerca de éste el blíster roto donde viene el mismo. El trabajador se excusa diciendo que lo ha cogido para apretar alguna cosa. El vigilante lo comunica a su compañero y ambos al responsable del centro. La práctica es que cuando se necesita disponer de algún producto del supermercado se precisa una autorización previa. La empresa cliente (Carrefour) prohibió el acceso al centro del trabajador. El trabajador había sido sancionado anteriormente, en 2016, por haber usado para su trabajo un bote de lejía del supermercado sin comunicarlo; se le impuso la sanción de despido pero se dictó sentencia por la que se revocó la sanción y se autorizó a la empresa a imponer otra adecuada a la gravedad de la falta. Resulta de aplicación el Convenio de Edificios de Limpiezas y Locales de la Provincia de Badajoz.

La sentencia razona que ha de tomarse en cuenta que los hechos acaecen cuando el trabajador no ha terminado su jornada laboral y se dirige a limpiar los aseos del centro y que, cuando entró a trabajar, a las 5,30 horas, el almacén de mantenimiento no está abierto. A la vista del panorama fáctico, a lo que hay que añadir la antigüedad de 1998 y que ha sido sancionado una vez por los hechos narrados, considera la sala que la conducta no reviste la suficiente gravedad y culpabilidad para justificar la sanción máxima de despido. La sala, tras recoger la doctrina de esta Sala IV en cuanto a la trasgresión de la buena fe contractual y al abuso de confianza, considera, en primer lugar, que no se ha incurrido en reincidencia, a pesar que de que se puedan tomar en consideración los antecedentes de 2016 y, en segundo término, que los hechos no dejan de consistir en disponer, sin autorización previa, de material del centro donde desarrolla su trabajo, lo que no ocultó, ya que estaba a la vista, y que el demandante no había concluido su jornada. De todo ello deduce que no puede apreciarse una conducta desleal ni un abuso de derecho y, aunque pudiera haber habido desobediencia, la misma no reviste gravedad; por otra parte se estima que no ha existido perjuicio para la empresa y que no ha habido ocultación, por lo que la sala considera que no puede justificare la sanción de despido así como tampoco otorgar proporcionalidad al hecho de que el cliente (Carrefour) hubiera prohibido el acceso al centro del trabajador, pues tal prohibición habría de enjuiciarse a la vista del contrato entre las empresas. En consecuencia, se estima el recurso y se declara la improcedencia del despido.

Se invoca como contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de diciembre de 2009 (rec. 268/2009) que confirmó la sentencia que había considerado procedente el despido del actor.

Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguiente. El trabajador prestaba servicios para la empresa demandada, Alcampo, desde 1989, como profesional del departamento de frutas y verduras. Es miembro del Comité de Empresa, del que fue presidente de 2003 a 2007. El 11 de mayo de 2009 le fue comunicada carta de despido. El 4 de mayo de 2009, sobre las 9:45, cuando iba a salir del centro para desarrollar sus labores sindicales, fue requerido por un vigilante para que mostrara lo que llevaba en su abrigo, al haber sonado dos veces la alarma anti-hurtos; en ese momento compareció el jefe de seguridad; ocultos en el interior del abrigo llevaba unos plátanos y dos berenjenas y dentro del forro de la chaqueta, un difusor de un secador de pelo, unas tenacillas y un rollo de papel aluminio ya usado, para cuya ocultación había rasgado el citado forro; las tenacillas estaban usadas porque habitualmente se usan para abrir palets y paquetes; previamente los servicios de seguridad habían detectado, en su caja de la frutería, un secador de pelo con un difusor y en ese momento introdujeron una alarma en el difusor del citado secador, pues el secador es metálico y no es posible y, acto seguido, lo dejaron donde lo habían encontrado; el difusor es el que llevaba el demandante consigo al salir; para poder llevarse mercancía que no puede seguir a la venta, hay que pedir autorización; mientras el demandante fue presidente del comité de empresa se interpusieron varias denuncias en la Inspección de Trabajo y el demandante, junto con el sindicato al que pertenece, interpuso una demanda de conflicto colectivo por cesión ilegal.

La sala estima que de la relación fáctica se deriva que el demandante faltó a deber básico de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia ( artículo 5 ET) y se hizo acreedor al despido pues el artículo 54.2 a) del ET considera incumplimiento grave y culpable la trasgresión de la buena fe contractual. Por todo ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

De la lectura de ambas sentencias se deduce la falta de identidad por cuanto los hechos no guardan similitud. En el caso de la sentencia recurrida, lo que consta es que el demandante tomó, sin autorización, un destornillador de la tienda en la que prestaba servicios para, supuestamente, apretar algo, y que el mismo estaba en un carro que él llevaba, a la vista, asimismo, consta que, a la hora que el demandante empezaba a trabajar, el almacén de herramientas estaba cerrado; por último, los hechos no se produjeron al final de su jornada. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, consta que el demandante, cuando procedía a abandonar el centro de trabajo, llevaba ocultos en su ropa no solo unos productos de frutería que había cogido sin autorización, sino también otros productos (un difusor de secado de pelo y unas tenacillas) en los que previamente se había introducido una alarma por otros trabajadores, y que fueron detectados por el sistema de alarma anti-hurtos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, Ilunion Limpieza y Medio Ambiente S.A., incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Asunción Martínez Calderón de la Barca, en nombre y representación de Ilunion Limpieza y Medio Ambiente S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 19 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 402/2020, interpuesto por D. Doroteo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 31 de julio de 2020, en el procedimiento nº 77/2020 seguido a instancia de D. Doroteo contra Ilunion Limpieza y Medio Ambiente SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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