STSJ Extremadura 465/2020, 19 de Noviembre de 2020

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2020:975
Número de Recurso402/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución465/2020
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00465/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FPV

NIG: 06015 44 4 2020 0000328

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000402 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000077 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Jon

Abogado/a: ELENA BRAVO NIETO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE

Abogado/a: MARIA ASUNCION MARTINEZ CALDERON DE LA BARCA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

  2. MERCENARIO VILLALBA LAVA

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente,

    S E N T E N C I A Nº 465/2020

    En CÁCERES, a Diecinueve de Noviembre de dos mil veinte.

    En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 402/2020, interpuesto por la Sra. Letrada Doña Elena Bravo Nieto, en nombre y representación de DON Jon, contra la sentencia número 206/2020, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de Badajoz, en el procedimiento nº 77/2020, sobre impugnación de despido disciplinario, seguido a instancia del recurrente frente a ILUNIÓN LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A., parte representada por la Sra. Letrada Doña María Asunción Martínez Calderón De la Barca, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Jon presentó demanda contra ILUNIÓN LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 206/2020, de fecha 31 de Julio de 2020.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D. Jon prestó servicios laborales para la empresa ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A. A estos efectos su antigüedad es de 03-07-1998, su categoría profesional de limpiador y su salario de 1.292,12 euros brutos mensuales, 42,48 euros brutos diarios (incluido prorrateo de pagas extras) SEGUNDO. El 01-03-2016 ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A. se subrogó en la relación laboral que el trabajador mantenía con la empresa ONET ESPAÑA S.A. Causó alta en Seguridad Social en dicha fecha por ILUNION. TERCERO. El Sr. Jon prestaba sus servicios en el centro comercial CARREFOUR, Ctra. Valverde de Leganés, Badajoz. CUARTO. El trabajador fue despedido mediante carta fechada el 17 de diciembre de 2019 del siguiente tenor: "Por la presente le comunicamos que la Dirección de la Empresa, por los hechos que más adelante se detallan, ha decidido proceder a su Despido Disciplinario con fecha del día de hoy. Los hechos que nos obligan a tomar esta decisión son los siguientes: Con fecha 10 de diciembre de 2019 su superior Sr. Saturnino, recibe un correo electrónico del Responsable de Mantenimiento del Centro Comercial CARREFOUR Ctra. Valverde de Leganés Km 1 de Badajoz, D. Teodosio, donde usted presta servicios como limpiador, mediante el cual nos informe literalmente lo siguiente: "Tal y como hemos hablado por teléfono paso a explicarte lo ocurrido con el trabajador de vuestra empresa Jon . A las 5:56 del día 09/12/2019 se ve el CCTV cómo este trabajador coge un destornillador del lineal de ferretería. A las 11:34 al salir de la tienda con el carro de limpieza por las antenas de la entrada principal de la tienda, empiezan a sonar las antenas de seguridad, el vigilante en el pódium, procede a registrar la zona de carro donde va la bolsa de basura, viendo que está vacía. Pero en la bandeja se encuentra un destornillador y cerca de éste el blíster roto donde viene el mismo. El trabajador se excusa diciendo que lo ha cogido para apretar alguna cosa. El vigilante comunica a su compañero y ambos lo comunican al responsable del centro. El centro cree conveniente que, por la falta de conf‌ianza en este trabajador, no dejarlo entrar en los días venideros". Estos hechos son ratif‌icados por el vigilante de seguridad que interviene ante el salto de alarma D. Carlos María . Una vez revisadas las imágenes se comprueba que efectivamente siendo las 5:46 h de ese día se ve perfectamente cómo usted coge el destornillador del lineal de ferretería. A partir de ese día se le ha prohibido la entrada y se le ha retirado la tarjeta que usted tiene como trabajador que presta servicio en ese centro quedando suspendido de empleo, pero no de sueldo mientras se realizaba la investigación pertinente de lo ocurrido. Que estos hechos o similares no es la primera vez que ocurren. En el proceso de subrogación a nuestra Compañía usted estaba suspendido de empleo y sueldo por la Empresa ONET, anterior prestataria de los servicios de limpieza en su centro de trabajo. Estos hechos ocurren en el año 2016, concretamente el 11 de febrero de 2016, siendo usted en ese entonces Responsable de Equipo, puesto de conf‌ianza que hubo que retirarle y se le impone una suspensión de empleo y sueldo por falta MUY GRAVE de 17 días debido a que, a lo largo de varios días usted, antes de realizar la apertura del centro, recogía las monedas de los carros de los clientes que por la mañana prepara caja central y se las llevaba, que utilizó un bote de lejía que estaba venta al público sin pedir permiso, que incluso se guardó

20€ depositados en un carro de compra en caja central y no comunica nada a nadie reconociendo usted mismo estos hechos tal y como se relata en la sanción y que a pesar de que expresamente se le prohíbe por parte de Carrefour su vuelta al centro se le da una nueva oportunidad con el ánimo de que recondujera su actitud. Su forma de actuar supone un quebrantamiento irreparable de la conf‌ianza y una clara trasgresión de la buena fe contractual que como bien le indicaba ONET en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas y que se traduce en directivas equivalente a la lealtad, honorabilidad, probidad y conf‌ianza. La relevancia de lo acontecido esta vez es tal que se ha trasladado incluso a la Central de nuestro cliente CARREFOUR y con fecha 16 de diciembre de 2019 se nos han reiterado, de nuevo y por escrito, vía email de D. Jesús María como Responsable de Servicios Generales de CARREFOUR España, la resolución def‌initiva valorada de la prohibición expresa de su retorno a su centro de trabajo y apoyada ésta en su Director Jurídico Laboral, D. Jose Pedro quien indica que ante la gravedad de los hechos que además son reincidentes, se ha prohibido la entrada al trabajador al Centro y que entienden que hay causa de Despido Disciplinario. Que con su manera de actuar ha roto de manera irrestructurable la conf‌ianza que ha de regir toda relación laboral e incluso ha puesto en peligro nuestra continuidad en el cliente. Ha cometido hurto, fraude y abuso de conf‌ianza, desobediencia y transgresión de los principios de la buena fe contractual. Por todo ello, nos vemos en la necesidad de proceder a su Despido Disciplinario en aplicación del art. 41.2 FALTA MUY GRAVE del Convenio Colectivo de Limpieza de Edif‌icios y Locales de la provincia de Badajoz y Art. 54.2 del ET y demás Legislación Aplicable. En consecuencia, Ud. causa baja en la empresa con efectos del día de hoy 17 de diciembre de 2019. De esta carta se entregará copia a la Representación Lega de los Trabajadores. La liquidación de haberes que corresponda se ingresará en su número de cuenta habitual. Atentamente". Con fecha 17-12-2019 causó baja en Seguridad Social. QUINTO. El 09-12-2019 se extendió Informe diario de seguridad donde se relataba lo sucedido con el trabajador. SEXTO. El 10-12-2019 se remitió a ILUNION un correo por parte del Responsable de Mantenimiento de CARREFOUR donde se participaba el incidente ocurrido con el trabajador. SÉPTIMO. El 11-12-2019 la empresa ILUNION comunicó al trabajador con dicha fecha pasaba a encontrarse en situación de permiso retribuido. OCTAVO. El 16-12-2019 CARREFORU remitió a ILUNION correo electrónico donde se adjuntaba informe del Director Jurídico Laboral. NOVENO. Mediante carta fechada el 12-02-2016, que se da por reproducida, el trabajador fue sancionado por una falta muy grave con una sanción de 17 días de empleo y sueldo, en concreto desde el día 13 de febrero de 2016 al día 29 de febrero de 2016 ambos inclusive. DÉCIMO. Impugnada la sanción impuesta, el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz dictó sentencia en autos 154/2016, el 13-07-2016, que se da por reproducida, y por la que se estimaba parcialmente la demanda revocando en parte la sanción impuesta y autorizando a la empresa a imponer una sanción adecuada a la gravedad de la falta. En el Fundamento de Derecho Tercero se contiene el siguiente particular: "Respecto a la conducta cometida el día 10 de febrero, se considera probado que el trabajador utilizó un bote de lejía de venta al público sin comunicarlo al departamento de patrimonio. Sin embargo, es importante destacar que este producto lo usó para el ejercicio de su labor profesional, y lo que olvidó fue comunicarlo al departamento correspondiente, comunicación, que como resultó de la testif‌ical practicada, se lleva a cabo con una llamada de teléfono. Tal conducta se trató de un mero olvido, que no produjo ningún perjuicio a la empresa, siendo un hecho admitido que el producto se usó para la limpieza del centro, y sin que se haya probado que ha ocurrido en...

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