ATS, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4075/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4075/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 27 de octubre de 2020 se declaró por esta Sala la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Jose Pablo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 4 de junio de 2019, en el recurso de suplicación 905/2019, interpuesto por D. Jose Pablo, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Valencia de fecha 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 1040/2009 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D. Jose Pablo, sobre ejecución de titulo judicial.

SEGUNDO

Con fecha 13 de julio de 2021 esta Sala dictó auto en el que se acordó estimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Joaquín Sirera García en representación de D. Jose Pablo frente al auto de inadmisión de esta Sala antes referenciado, de fecha 27 de octubre de 2020, declarando la nulidad de actuaciones desde el momento anterior al dictado de la providencia de 7 de septiembre de 2020 y sus actuaciones ulteriores, acordando retrotraerlas al trámite de alegaciones para que se efectuase un nuevo juicio de contradicción de las sentencias invocadas de contraste.

TERCERO

En consecuencia con todo lo anterior esta Sala por providencia de 25 de noviembre de 2021 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hicieras alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 13 de julio de 2021 se dictó por esta Sala IV auto por el que se estimó la nulidad de actuaciones desde el momento anterior al dictado de la providencia de 7 de septiembre de 2020 que daba traslado a las partes para alegaciones en relación con la existencia de causas de inadmisión del recurso. El citado auto, que implicaba la nulidad del auto por el que acordaba la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, acordó retrotraer las actuaciones para que se efectuase un nuevo juicio de contradicción de las sentencias invocadas de contraste, tanto del primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina como del segundo, dando ulterior traslado a las partes para efectuar, si así lo estimaran, las correspondientes alegaciones.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de junio de 2019 (rec. 905/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Valencia de 21 de diciembre de 2018, confirmando la resolución recurrida.

El auto recurrido, objeto del recurso de suplicación, dictado en ejecución de sentencia, estimó que, dado que el trabajador demandado percibió dos prestaciones, una de ellas de carácter indebida, lo que el propio trabajador admite, debe, tras haber optado por la de incapacidad permanente absoluta, devolver la cantidad correspondiente a la prestación de jubilación, erróneamente satisfecha por el INSS en cuantía de 26.946,83 euros.

La parte recurrente, con amparo en la letra a) del art. 193 LRJS, presenta recurso de suplicación frente al auto y solicita la nulidad de actuaciones por tres motivos, el primero por considerar que la resolución incurre en infracción del art. 24 de la CE en atención al derecho a la intangibilidad de las sentencias ( arts. 118 CE; 241.1 LRJS, 18.2 LOPJ y art. 207 y 222 LEC); el segundo por considerar que el auto recurrido introduce en la ejecución hechos nuevos no debatidos en el litigio, lo que es contrario al principio de seguridad jurídica ( art. 9.2 y 24.1 CE); y el tercero por entender que se ha infringido el deber de congruencia del art. 241.1 LRJS en relación con el art. 218.1 LEC. Asimismo alega la falta de pronunciamiento del auto recurrido sobre la prescripción alegada.

En cuanto la nulidad de actuaciones, la sala de suplicación considera que no concurre ninguno de los vicios reseñados por la parte recurrente. La sentencia del TSJ (Comunidad Valenciana) de 22 de julio de 2016, que se ejecuta en el AUTO recurrido, declaró la nulidad de la resolución del INSS de 17 de abril de 2009 que reconocía una segunda pensión al hoy recurrente, y declaró que " se establece la obligación del INSS de efectuar las revisiones correspondientes de la pensión de jubilación, fijando las fechas a revisar, y una vez recalculada dicha prestación, se condena al INSS a dar la opción al Sr. Jose Pablo entre ambas prestaciones, y una vez efectuada ésta a satisfacer la parte que le corresponde abonar o devolver las diferencias ." A juicio de la sala, el auto objeto de recurso no se ha excedido de lo dispuesto en la sentencia por cuanto estima que " la comisión de errores no puede conllevar la obligación al INSS de iniciar un nuevo procedimiento, pues precisamente es uno de los supuestos en los que el propio INSS puede resolver, incluso de oficio en algunos casos, un error de carácter material o debido a errores u omisiones del beneficiario". El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un doble motivo, e invocando sendas sentencias de contraste.

Respecto de la alegación de falta de pronunciamiento del auto recurrido sobre la prescripción de la deuda reclamada por el INSS, resuelve la sala que, tras complejo devenir procesal del asunto (en el que concurrieron varias anulaciones), la sentencia de instancia se dictó el 21 de enero de 2015 y la de suplicación el 22 de julio de 2016, de lo que deduce que no ha transcurrido el plazo de prescripción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013) , 18 de diciembre de 2014 ( R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

TERCERO

El primer motivo del recurso se fundamenta en la infracción de normas con indefensión, al considerar el recurrente que no puede aceptarse descuento alguno en fase de ejecución de sentencia cuando no se alegó en el procedimiento, ya que las sentencias firmes han de ser ejecutadas en sus propios términos.

El recurrente invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de septiembre de 2018 (R. 2020/2018) que desestima el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSS, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche de fecha 21 de marzo de 2016, confirmado por el de 10 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, confirma la resolución recurrida que declaró indebidos los descuentos efectuados por la entidad gestora en ejecución de sentencia. En este caso, la representación letrada del INSS, por el cauce establecido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denunció que el auto incurre en infracción del artículo 131 bis. 3 del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante LGSS) y de la disposición adicional tercera del Real Decreto 148/1996 que regula el procedimiento especial de reintegro de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, bajo la consideración de que es posible detraer de las cantidades debidas en concepto de atrasos de la prestación de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida al beneficiario, por sentencia de 28 de diciembre de 2012, el importe abonado por otras prestaciones como son el subsidio de incapacidad temporal y la pensión no contributiva.

La sala razona sostiene " la imposibilidad de que el INSS efectúe descuento alguno en fase de ejecución de sentencia cuando no se alegó en el acto del juicio la eventual incompatibilidad entre pensiones, ni existe ningún dato fáctico en la sentencia que se ejecuta sobre el periodo en el que se habría producido tal incompatibilidad o las cantidades percibidas por el beneficiario, sin que, por lo demás, haya recaído resolución que declare la incompatibilidad en que se sustenta el descuento efectuado"

De la lectura de las dos sentencias se deduce la inexistencia de identidad. En el caso de la sentencia recurrida, la propia sentencia que ejecuta el auto recurrido, expresamente establece la obligación del INSS de efectuar las revisiones correspondientes de la pensión de jubilación y, una vez hecho, otorgar al beneficiario la opción entre una de las dos prestaciones y, una vez efectuada la opción, le condena a satisfacer la parte que le corresponde abonar o devolver las diferencias, y de ello deduce la sala que el auto no se ha excedido respecto de lo que dispuso la sentencia, pues precisamente corrige un error de carácter material originado por errores u omisiones del beneficiario. En cambio, en la sentencia de contraste se trata de una cuestión atinente a la incompatibilidad de prestaciones reconocidas, y la sentencia sostiene la imposibilidad de que el INSS efectúe descuento alguno, en fase de ejecución de sentencia, cuando no se había alegado en el acto del juicio, ni existía en la sentencia que se ejecutaba, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, condena que anticipara la obligación de reintegro de lo indebido.

CUARTO

El núcleo de la contradicción, en el segundo motivo, estriba en la consideración de la prescripción de la deuda reclamada por el INSS al beneficiario.

La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 27 de febrero de 2013 (R. 2004/2010) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de instancia sobre prestaciones, que queda confirmada. La demanda solicitaba, en este caso, que se dejara sin efecto resolución del INSS en materia de reintegro de prestaciones indebidas. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma el INSS en suplicación, con la pretensión de que el plazo de prescripción de las prestaciones indebidas de cuatro años no es aplicable ya que el INSS no habría tenido conocimiento de la existencia de percepción indebida hasta el día 14 de diciembre de 2009, con ocasión de la ejecución de la sentencia de la misma sala de 22 de junio de 2009. La sentencia de contraste desestimó el recurso al considerar que el INSS " debió conocer el pago irregular desde el momento de su abono, no existiendo motivo alguno para diferir tal supuesto conocimiento a la ejecución de la sentencia, ya que la misma no tiene nada que ver con lo que se discute en este pleito, esto es si el actor estaba de alta o no en el régimen de autónomos. Se trata de uno de los errores a que se refiere el mencionado precepto como imputables a la entidad gestora, y el plazo de cuatro años estaba ampliamente sobrepasado".

De la lectura de las dos sentencias en contraste se deduce la inexistencia de identidad respecto a la cuestión debatida. En el caso de la sentencia recurrida, la sala considera que el dies a quo es el de la fecha de la sentencia que se ejecuta, puesto que es en su parte dispositiva donde se contiene la obligación de reintegro (en su caso), y, dado que fue dictada en 2015, y que la reclamación del INSS se produjo en 2017, la sala considera que no ha transcurrido el plazo de prescripción. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, se discute el dies a quo, considerando la sala que el pago irregular producido debió de conocerse por el INSS desde el momento de su abono, con rechazo de la alegación de que no se conoció hasta la ejecución de otra sentencia, y ello por cuanto se estima que aquella sentencia no tenía nada que ver con lo discutido en ese pleito, consistente en si el actor estaba de alta o no en el régimen de autónomos. De lo anterior se deduce la falta de identidad en cuanto a los hechos y las cuestiones debatidas.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia respecto del primero de los motivos del recurso, puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado. En cuanto al motivo segundo, las alegaciones que efectúa el recurrente insisten en la contradicción pero no son suficientes para desvirtuar la falta de identidad observada toda vez que en el caso de la sentencia recurrida la obligación de pago se contiene en sentencia de 2015 y la reclamación se produjo en 2017, mientras que, en el caso de la sentencia de contraste, la reclamación del INSS se realizó más de cuatro años después de comenzado el abono indebido de la prestación, sin que pueda diferirse el inicio del cómputo del plazo al dictado de una sentencia que resolvía sobre otra cuestión distinta.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por letrado D. Joaquín Sirera García, en nombre y representación de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 905/2019, interpuesto por D. Jose Pablo, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Valencia de fecha 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 1040/2009 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D. Jose Pablo, sobre ejecución de titulo judicial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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