ATS 276/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022
Número de resolución276/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 276/2022

Fecha del auto: 03/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5876/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5876/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 276/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 3 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra se dictó sentencia, con fecha 21 de mayo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario nº 86/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona, como Sumario Ordinario nº 3502/2019, en la que se condenaba a Baltasar como autor responsable de un delito de abuso sexual con penetración sobre persona privada de sentido, previsto y penado en el artículo 181, apartados 1, 2 y 4 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7ª en relación con el 21.1ª y 20.2ª del Código Penal, y de la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.5ª del Código Penal, a las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros respecto de Felicisima., de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante 6 años; y prohibición de comunicación con Felicisima. durante seis años.

Se le impuso la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. También se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Felicisima., en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral y sintomatología ansioso-depresiva causados, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Baltasar, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Navarra, que, con fecha 18 de junio de 2020, dictó sentencia, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto y declaró las costas de oficio.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se interpone recurso de casación por Baltasar bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Martínez Lamelo, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo art. 66.1.2ª en relación con el 21.5º, ambos del CP (sic).

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Felicisima. bajo la representación del Procurador de los Tribunales don Alberto Miramón Gómara, quien se opone al recurso presentado

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. El recurrente sostiene que no existe prueba de cargo bastante que fundamente la condena. Indica que la testifical de la víctima no reúne las condiciones necesarias para enervar la presunción de inocencia del acusado. Señala que la Audiencia Provincial valoró que la víctima pudo mentir en determinados aspectos de su declaración y, sin embargo, tuvo en cuenta su declaración para la condena del recurrente. Indica que la denunciante actuaba movida por un interés ajeno al procedimiento, que cifra en que el acusado comunicó a la familia de aquélla que tenían una relación sentimental y en que se iba a marchar del país.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que en la noche del día 29 al 30 de diciembre de 2019, el procesado Baltasar, tras haber quedado con su prima Felicisima. sobre las 22 horas del citado día, estuvo en su compañía en dos bares de Pamplona, en primer lugar, en el denominado "El Guateke" y, posteriormente, en el llamado "La Kama", establecimientos estos donde ambos consumieron diversas bebidas alcohólicas.

    En un momento determinado, alrededor de las 3 horas del citado día 30 de diciembre y dado que la vivienda de Felicisima. se encontraba bastante alejada del segundo establecimiento citado en el que se encontraban, convinieron en que se trasladarían ambos hasta el domicilio del acusado, sito en Pamplona, próximo al indicado establecimiento, para descansar y dormir.

    Una vez en la vivienda del procesado, este le ofreció a Felicisima. que durmiese en la cama de la habitación que en dicha vivienda ocupa el acusado, aceptándolo dicha señora, creyendo la misma que él dormiría en el sofá existente en el salón de la vivienda. Felicisima. se acostó, vestida, en la cama de esa habitación, con la única intención de dormir. Seguidamente, el acusado se acostó en la misma cama de esa habitación, sin conocimiento previo de ello por parte de Felicisima., procediendo aquel a abrazar a la joven, lo que fue expresamente rechazado por ésta, que se situó en la cama boca abajo.

    Estando ya dormida Felicisima., el acusado, en un momento determinado se desnudó y, sin haber solicitado de ningún modo la aceptación por parte de Felicisima., aprovechando que la misma se encontraba profundamente dormida a raíz de su cansancio y del previo consumo abusivo de bebidas alcohólicas, le bajó su pantalón y su braga, y, de inmediato, la penetró analmente sin llegar a eyacular, actuando en todo momento en la ejecución de esos hechos sin la voluntad ni el conocimiento ni el consentimiento de Felicisima.

    Esta se despertó ante el dolor que experimentó debido a la penetración anal, pidiendo al acusado que cesase, lo que hizo éste, vistiéndose dicha señora y marchándose seguidamente de la vivienda, siendo aproximadamente las 4:15 del citado día 30.

    Felicisima., ya en la calle, comunicó de inmediato lo que le había sucedido a su amiga Jacinta., la cual acudió a su encuentro. Como consecuencia de los hechos, Felicisima. sufrió seis erosiones sangrantes y lineales, en forma de radiaciones alrededor del esfínter anal, con una longitud aproximada de entre 0,2 y 0,5 cm, de las que sanó con una primera asistencia facultativa y que le causaron cinco días de perjuicio personal básico. Igualmente, derivado de todo ello, la misma sufre una sintomatología ansioso-depresiva.

    El acusado, en el momento de los hechos, presentaba una afectación de su capacidad de menor intensidad como consecuencia de las bebidas alcohólicas que previamente había ingerido. El acusado, con anterioridad a la celebración del acto del juicio, consignó la cantidad de 6.000 euros con la finalidad de su entrega a la perjudicada en el caso de que llegare a dictarse sentencia condenatoria en el presente procedimiento.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, corroborada por prueba testifical, documental y pericial, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

    Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. A estos efectos mencionó: (i) que la existencia de la penetración anal no fue objeto de discusión, pues el mismo acusado la reconocía; (ii) que la cuestión debatida fue la existencia de consentimiento en la víctima; (iii) que la Sala de instancia tuvo en cuenta la declaración de la víctima, respecto de la cual no entendió que concurriera en ella ninguna causa de incredibilidad; (iv) que la Audiencia Provincial señaló que el relato de la víctima era persistente y coherente, y que estaba corroborado por otros medios objetivos de prueba documentales y personales (testifical y pericial); (v) que, a estos efectos, tanto la amiga de la víctima (a quien relató lo ocurrido) como los agentes intervinientes, manifestaron el estado anímico (desolación e intensa afectación) en la víctima; (vi) que los informes forenses acreditaban las consecuencias tanto físicas como psíquicas de la penetración inconsentida; y (vii) que víctima y acusado se cruzaron mensajes de "WhatsApp" horas después de los hechos que ratificaban la versión ofrecida por aquélla.

    De todo ello concluía la Sala de instancia que el acusado, que sostenía que mantuvo una relación sexual consentida con la denunciante, no era creíble. Por el contrario, otorgó credibilidad a las manifestaciones de la víctima-denunciante.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba testifical, pericial y documental, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    Y es que lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    También dijimos en la STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, que el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    En la STS 773/2013, de 21 de octubre, mencionamos que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)".

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo (sic), infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo art. 66.1.2ª en relación con el 21.5º, ambos del C.P.

  1. Señala que el las Salas sentenciadoras no motivaron correctamente la cuantía indemnizatoria que, a juicio del recurrente, debería establecerse en 6.000 euros. Indica que la Audiencia Provincial tuvo únicamente en cuenta el daño moral causado y que el Tribunal Superior tan siquiera valoró la sintomatología que la Sala de instancia había tenido en cuenta para justificar tal daño. Señala que, en casos similares, se han impuesto cuantías indemnizatorias sensiblemente inferiores. Indica que la víctima sólo recibió tratamiento durante un mes y que no se aportó prueba que acreditara la persistencia de secuelas en ella.

    Como consecuencia de ello, sostiene el recurrente, la circunstancia atenuante de reparación del daño debería reconocerse como muy cualificada y, por lo tanto, la pena debería reducirse en dos grados. También menciona que, de no estimarse lo anterior, la pena debería imponerse en su mínimo, teniendo en cuenta la reducción en grado que sí fue considerada por la Audiencia Provincial.

    Por lo tanto, el recurrente plantea tres cuestiones de forma concatenada. La primera, una indebida motivación y fijación de la cuantía indemnizatoria. La segunda, la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada. La tercera, una indebida individualización de la pena.

  2. En cuanto al deber de motivación, en la STS 548/2018, de 23 de noviembre señalamos, con cita de la STS 331/2015, de 3 de junio, que la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1 de la Constitución, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación.

    Por otra parte, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

    Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

  3. El motivo no puede prosperar. Por lo que a la justificación del daño moral se refiere, observamos que, el Tribunal Superior, en respuesta a las manifestaciones del recurrente señalaba que la Audiencia Provincial justificó la imposición de 25.000 euros, como indemnización, atendiendo al daño moral causado y a la petición del Ministerio Fiscal (quien interesó dicha cantidad).

    De esta forma la Sala de apelación ratificaba el pronunciamiento del Tribunal de instancia que había considerado: (i) que de los hechos que se habían acreditado resultaba, indefectiblemente, daño moral; (ii) que, además, víctima y acusado estaban unidos por una relación familiar, pues eran primos; y (iii) que la víctima padecía consecuencias psíquicas derivadas de los hechos, que se concretaban en sintomatología ansioso-depresiva.

    La decisión del Tribunal Superior de Justicia nuevamente merece refrendo en esta instancia. Los argumentos expuestos por ambos Tribunales no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, quedan desvirtuados por el hecho de que la víctima no siga tratamiento en el momento del juicio, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992).

    Tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10, y 643/2007, de 3-7, en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007; STS de 3-7-2007, nº 643/2007). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6).

    Por otra parte, tanto la sentencia de instancia como la de apelación motivan la imposición de la responsabilidad civil, al margen de que los respectivos pronunciamientos sean contrarios al interés del recurrente. A este respecto, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

  4. En cuanto al alcance de la reparación, según la STS 626/2009 de 9 de junio (y otras como las SSTS 601/2008 de 10 de octubre; 668/2008 de 22 de octubre; y 251/2013 de 20 de marzo), aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en cada caso en concreto. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuador de la reparación simbólica ( sentencias 216/2001 de 19 febrero y 794/2002 de 30 de abril). Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005 de 17 de octubre; 128/2010 de 17 de febrero o 589/2012 de 2 de julio).

    Esta cuestión también debe de ser inadmitida. Hay que partir de la realidad de que en la sentencia de instancia se reconoce la concurrencia de una atenuante analógica de reparación del daño. El debate se centra, pues, en la intensidad a efectos penológicos que debe dársele a esta atenuante, habiendo sido rechazada la cuestión en apelación.

    A tal fin, el Tribunal Superior de Justicia ratificaba la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, señalando: (i) que la Audiencia Provincial había valorado el esfuerzo reparador del acusado, y había tenido en consideración sus circunstancias personales y económicas; (ii) que, no obstante, no se cumplía con los requisitos para reconocer la circunstancia como muy cualificada; (iii) que únicamente se cubría una cuarta parte de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, que resultó finalmente impuesta en sentencia; y (iv) que, en atención al delito cometido, que lesiona un bien jurídico personalismo, debía procederse de forma rigurosa, restrictiva y exigente para reconocer una mitigación de la responsabilidad penal por esta circunstancia.

    Tales pronunciamientos deben ser mantenidos en esta instancia. De entrada, debemos recordar que la intensidad de la atenuante es cuestión que corresponde a la decisión del Tribunal de instancia. En el presente caso, la decisión de negarle el carácter privilegiado ni fue cuestión soslayada, ni la decisión es arbitraria, por lo que debe quedar extramuros del presente control casacional. Por otra parte, tal y como hemos dicho en la STS 1112/2007, de 27 de diciembre, respecto de los perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, "el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. (...) pero es que debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado, como ocurre en los de contenido sexual, entre otros muchos (como también sucede con los ataques al honor o a la dignidad de las personas), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado". Por lo expuesto, por no haberse acreditado una especial intensidad en el esfuerzo reparador que justifique la atenuación, y por el tipo de delito cometido, procede la inadmisión de las alegaciones.

  5. Por lo que se refiere a la individualización de la pena, el artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    El Tribunal Superior, en respuesta a estas mismas alegaciones del recurrente, indicaba que ninguna arbitrariedad se apreciaba en la decisión de la Audiencia Provincial. Señaló que la concurrencia de dos circunstancias atenuantes permitía a la Sala de instancia la imposición de la pena inferior en uno o dos grados, pero que la Audiencia Provincial optó por reducir la pena únicamente en un grado, e imponer la pena de prisión de tres años y lo hizo de forma razonada y razonable.

    De esta forma el Tribunal Superior validaba el pronunciamiento de la Audiencia Provincial que, a este particular, había indicado: (i) que las circunstancias atenuantes que concurrían tenían carácter de analógicas; (ii) que, por ello, estimaba que debía reducirse la pena únicamente en un grado, lo que situaba el abanico penológico entre los dos y los cuatro años; (iii) que no se habían acreditado especiales circunstancias personales en el recurrente; (iv) que por la naturaleza de los hechos y su entidad, procedía fijar la pena de prisión en tres años.

    La decisión del Tribunal sentenciador es conforme con la jurisprudencia de esta Sala al expresar, de forma razonada y razonable, los elementos que le llevan a establecer las penas impuestas, atendiendo a lo que dispone el art. 66.1.2º Código Penal. Procede recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    En todo caso, conviene recordar que hemos dicho que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( STS 500/2019, de 24 de octubre, con mención de otras y entre otras).

    En el presente caso, además de las consideraciones expuestas anteriormente, ambas Salas sentenciadoras resaltaron la especial gravedad de los hechos por su dinámica comisiva, por la relación familiar que unía a víctima y acusado, así como por la existencia de consecuencias físicas y psíquicas de la víctima. La pena impuesta se encuentra en la mitad del rango penológico aplicable con la reducción de la pena en un grado. Lo que, de ningún modo, puede afirmarse es que la imposición de las penas en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

    Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

    Por todo lo cual, el motivo debe ser inadmitido al amparo de los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR