AAP Baleares 167/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021
Número de resolución167/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00167/2021

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2019 0027403

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000255 /2019

Rollo núm. 127/21

A U T O núm.167/21

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Oposición a la Ejecución Hipotecaria seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Palma con el nº 255/19, Rollo de Sala núm. 127/21, entre BANKIA S.A., como parte ejecutante-apelada, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Arbona y asistida del Letrado Sr. Riutord, frente a CREATIVE DESIGN EL TORO S.L., como ejecutada-apelante, representada por la Procuradora Sra. Zaforteza, y asistida del Letrado Sr. Villalonga.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Palma se dictó Auto en fecha 9 de diciembre de 2020 en los referidos autos en cuya parte dispositiva se acuerda:

He de D'ESTIMAR parcialment l'oposició a l'execució realitzada per la Procuradora dels Tribunals Sra. Concepción Zaforteza Guasp, en representació de CREATIVE DESIGN EL TORO S.L., contra l'execució instada per BANKIA S.A. i, en conseqüència, he de f‌ixar la quantitat per la que es despatxa execució en 53.641'83 euros de principal i 16.092'55 euros en interessos.

Cada part haurà de pagar les costes generades a instància seva i les comuns per meitats.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte ejecutada se interpuso recurso de apelación, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2021.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los presentes autos traen causa de la demanda de ejecución hipotecaria presentada por BANKIA S.A. por la que se solicitaba el despacho de ejecución sobre bienes especialmente hipotecados, dirigiendo la demanda frente a CREATIVE DESIGN EL TORO S.L. en condición de deudora hipotecante. Despachada ejecución, se formuló oposición por la entidad ejecutada alegando falta de legitimación activa, falta de notif‌icación a la ejecutada de la cesión de crédito, nulidad de la cláusula de intereses de demora y error en el cálculo de la cantidad reclamada en demanda.

Se convocó a las partes a la preceptiva comparecencia y celebrada conforme a las previsiones legales, se dictó auto estimando parcialmente la oposición formulada al estimar el error de cálculo aducido, y contra el mismo se alza la parte ejecutada solicitando la estimación de la oposición, si bien sólo cuestiona propiamente el pronunciamiento relativo a la legitimación activa de la ejecutante.

SEGUNDO

La naturaleza del presente procedimiento exige examinar, en primer término, el ámbito del recurso de apelación en orden a determinar si la materia sometida a la consideración del Tribunal resultaba susceptible de recurso. En tal sentido se ha pronunciado ya la Sala en resoluciones anteriores, cual es el caso del auto número 76/2020, de 15 de abril de 2020 (Ponente Sra. González López), recordando que el artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita los motivos de oposición, en los procedimientos de ejecución sobre bienes hipotecados, a los expresamente previstos en dicho precepto legal; y, asimismo, la restricción de la facultad de oposición de la parte deudora en este procedimiento de ejecución, se manif‌iesta también en el ámbito del recurso de apelación: resultando aplicable el apartado 4 del artículo 695, en redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal:

"4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se ref‌iere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten."

P or lo tanto, fuera de los referidos casos, los autos que decidan la oposición a que se ref‌iere el artículo no serán susceptibles de recurso, de modo que, con el objeto de impedir dilaciones en el procedimiento, se limita el ámbito del recurso de apelación a una parte de los motivos de oposición que se regulan en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

N o puede extenderse el ámbito del recurso a otros motivos de oposición, como serían los que se regulan en el artículo citado pero que quedan excluidos de recurso, y los motivos de oposición de carácter procesal. Y ello porque, en el ámbito del proceso de ejecución, no es aplicable la norma general del artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino la específ‌ica del artículo 562.1.2º que, al margen de la oposición a la ejecución, sólo contempla el recurso de apelación en los casos expresamente previstos en la misma Ley, entre los que se encuentran los del artículo 552.2 -auto denegatorio del despacho de ejecución- el del artículo 561.3 -auto por el que se resuelve la oposición a la ejecución por motivos de fondo- y los del artículo 695.4 en los términos ya expuestos.

C onforme a la regulación específ‌ica, debe considerarse no recurrible en apelación la resolución por la que se desestiman los motivos de oposición por cuestiones procesales, no expresamente previsto en el artículo 559. Lo contrario supondría considerar apelable una resolución no expresamente regulada como susceptible de recurso en la norma que regula las especialidades del procedimiento de ejecución de que se trata.

D e acuerdo con ello, excediendo los motivos de apelación de ese ámbito, deben ser desestimados por cuanto, en este momento procesal, la causa de inadmisión del recurso se convierte en causa de desestimación, siendo apreciable de of‌icio dado su carácter de derecho necesario ( SSTS. 17 mayo 2002, 19 febrero 2009, 4 marzo 2010).

A mayor abundamiento, el motivo de apelación debería ser desestimado. Sobre la legitimación activa de las entidades de crédito que suceden a aquellas a cuyo favor f‌igura inscrito el préstamo o crédito en los procesos de fusión/absorción, como el que nos ocupa, ya se ha pronunciado esta Audiencia en múltiples ocasiones.

Esta misma sección, en Auto de 8/09/2017, Ponente Sr. Oliver:

SEGUNDO

Sobre la legitimación activa de las entidades de crédito que suceden a aquellas a cuyo favor f‌igura inscrito el crédito en los procesos de fusión/absorción bancaria ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial, Sección 4ª, en auto de fecha 19 de noviembre de 2013, en el que se estima la legitimación de las entidades cesionarias con dos argumentos:

- La realidad legislativa vinculada a los actuales procesos bancarios, entre ellos el de bancarización de las Cajas de Ahorro y, entre ellas, de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, que ha transmitido en bloque su negocio f‌inanciero (activo y pasivo) a favor de la ejecutante conforme...

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