SAP Baleares 52/2023, 30 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2023
Fecha30 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00052/2023

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07040 42 1 2021 0022878

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000805 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000834 /2021

Recurrente: LOGEXTRANS SL

Procurador: MARIA DULCE RIBOT MONJO

Abogado: MIGUEL ANGEL GARCIA ALBERTI

Recurrido: Calixto

Procurador: ANA MARIA ALVAREZ URIBE

Abogado: JOSEP CAMPINS CRESPI

ROLLO DE SALA Nº 805/22

S E N T E N C I A Nº 52/23

En Palma de Mallorca a treinta de enero de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Jaime Gibert Ferragut ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, bajo el número 843/21, Rollo de Sala núm. 805/22, entre:

  1. Don Calixto, representado por la procuradora doña Ana María Álvarez Uribe y asistido por el letrado don Josep Campins Crespí, como demandante y apelado.

  2. LOGEXTRANS, S.L., representada por la procuradora doña María Dulce Ribot Monjo y asistida por el letrado don Miguel Ángel García Alberti, como demandada y apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2022 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Ana María Álvarez Uribe, en nombre y representación de D. Calixto, contra Logextrans, S.L. condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 2340,38 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante y reconvenida, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al magistrado D. Jaime Gibert Ferragut.

TERCERO

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo magistrado para la resolución del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta segunda instancia, se alza la demandada frente a la sentencia que la ha condenado al pago de la cantidad líquida pretendida en el escrito de demanda.

SEGUNDO

A f‌in de dar respuesta a la controversia suscitada en torno a la admisibilidad del recurso, hay que partir de las siguientes premisas:

  1. En su escrito de demanda, la actora determinó la cuantía del pleito del siguiente modo: La cuantía se f‌ija en

    2.340'38 euros, a tenor de lo dispuesto en el art. 251.1ª LEC .

  2. Es ta cuantía fue concordada en el fundamento de derecho primero del escrito de contestación a la demanda.

  3. En el suplico de la demanda se comprendía, junto con la reclamación de 2.340,38 euros, una petición de condena ilíquida.

  4. Se gún el art. 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si se acumulan acciones que provienen del mismo título, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas pero, si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera. Como se ha visto, en este caso el valor de la pretensión líquida coincidía con la cuantía aceptada por ambas partes.

  5. El art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excluye del recurso de apelación aquellas sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

TERCERO

Así pues, el recurso no debiera haberse admitido y la causa de inadmisión debe operar como causa de desestimación. En este sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2019 (ROJ: STS 1713/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1713) razona que:

La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen def‌initivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 48/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo ).

El Tribunal Constitucional ha af‌irmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de of‌icio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio

; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).

Es cierto que, en primera instancia, el recurso ha sido admitido sin...

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