AAP Baleares 201/2022, 27 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 201/2022 |
Fecha | 27 Septiembre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
AUTO: 00201/2022
Modelo: N10300
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MOB
N.I.G. 07033 42 1 2019 0001832
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR
Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000101 /2019
Recurrente: EUROPLAY BALEAR SL,, Guillermo
Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY, ANTONIO SEBASTIAN COMPANYCHACOPINO ALEMANY
Abogado: GUILLERMO ALFONSO PÉREZ FONT, GUILLERMO ALFONSO PÉREZ FONT
Recurrido: ISBA SGR
Procurador: ANGELA SERVERA SOLER
Abogado: ISABEL LOPEZ PICON
Rollo núm. 44/22
A U T O núm. 201/22
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veintisiete de septiembre dos mil veintidós.
Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Manacor, bajo el número 101/19, Rollo de Sala núm. 44/22, entre ISBA SOCIEDAD DE GARANTÍA RECIPROCA, como parte ejecutante y apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña Ángela Servera Soler y dirigida por la letrada doña Isabel López Picón, y, como parte ejecutada y apelante, EUROPLAY BALEAR, S.L., y don Guillermo, representados por el procurador don Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany y defendidos por el letrado don Guillermo Alfonso Pérez Font.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Jaime Gibert Ferragut.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Manacor se dictó resolución en fecha 12 de noviembre de 2021 en los referidos autos en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar la oposición a la ejecución con imposición de costas a la parte opositora.
Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.
En esta segunda instancia, se alza la parte ejecutada en el procedimiento de ejecución hipotecaria del que dimana el recurso frente al auto que ha desestimado su oposición a la ejecución (en concreto, a la ampliación de la ejecución al socaire del art. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Pues bien, examinado lo que es objeto del recurso, esta Sala aprecia que, contra varios de los extremos abordados por la resolución apelada, no tiene cabida el recurso de apelación interpuesto, lo que ha de conducir a su desestimación. El art. 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si bien podrá interponerse recurso de apelación contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º, los autos que decidan la oposición no serán susceptibles de recurso alguno.
Así pues, en la medida en que el alegato relativo a que " La responsabilidad reclamada excede de la cubierta por la garantía hipotecaria infringiendo el artículo 575, 681 y 695.1. 2º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL " resulta ajeno a las causas de oposición esgrimidas por el apelante es la prevista en el apartado 4º del art. 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe recurso de apelación contra el auto que lo ha desestimado su oposición. Lo mismo hay que decir respecto la también aducida " FALTA DEL CERTIFICADO DE TASACIÓN ", que tampoco tiene encuadre posible en el apartado 4º del art. 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En suma, el recurso no debiera haberse admitido en cuanto a estos motivos de oposición y la causa de inadmisión debe operar como causa de desestimación. En este sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2019 (ROJ: STS 1713/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1713) razona que:
La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 48/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo ).
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio
; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).
Es cierto que, en primera instancia, el recurso ha sido admitido sin limitación alguna, y lo es también que el auto recurrido informa que contra él cabe dicho...
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