STS 69/2009, 19 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Telde; cuyo recurso fue interpuesto por D. D. Luis Carlos, D. Inocencio y Dª. María Virtudes, representados por el Procurador D. Eduardo C. Muñoz Barona; siendo parte recurrida, las entidades "Promociones y Construcciones Ibérica, S.L.", "Agrupación de Autoconstructores de Viviendas Imada" y D. Bartolomé, representados por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Manuel Montesdeoca Santana, en nombre y representación de D. Luis Carlos, D. Inocencio, Dª. María Virtudes, interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Telde, siendo parte demandada las entidades Promociones y Construcciones Ibérica, S.L. y Agrupación de Autoconstructores de Vivienda Imada y D. Bartolomé ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare: a) El derecho de los actores a que los contratos privados de Adjudicación de Viviendas Imada, en los que corresponde respectivamente a cada uno, sea elevado a escritura pública en todos sus términos, y por ello a que le sean adjudicadas y entregadas las viviendas y plazas de garaje a los actores, es decir, la vivienda " NUM000 " o nº NUM001 y la plaza de garaje nº NUM002 a Don Inocencio y Doña María Virtudes en copropiedad al 50% y a Don Luis Carlos la vivienda " NUM003 " o nº NUM002 y la plaza de garaje nº NUM004 para su sociedad de gananciales formada con su esposa Doña Encarna, previa conclusión del procedimiento administrativo de calificación de Viviendas de Protección Oficial a instancia de la Agrupación de Autoconstructores de Viviendas Imada, y simultáneo pago por parte de los actores del precio estipulado en los contratos, con abono de la indemnización de los daños y perjuicios causados a los actores la fecha de su verificación, y que serán determinados en ejecución de sentencia. b) Subsidiariamente, para el caso de que en ejecución de sentencia sea imposible la Calificación de las Viviendas como de Protección Oficial, les sean adjudicadas y entregadas las viviendas y plazas de garaje anteriormente dichas a los actores, y el derecho de éstos a ser resarcidos por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual derivado de la no calificación de viviendas de protección oficial en la cuantía resultante de: 1. Las subvenciones a que tuvieren derecho los actores con cargo a la Consejería de Vivienda del Gobierno de Canarias. 2. La diferencia en las cantidades a pagar por los impuestos derivados de la compraventa de las viviendas y plazas de garaje, teniendo en cuenta el que resultare de la diferencia entre la calificación como Viviendas de Protección Oficial y como de renta libre. 3. La diferencia en el precio de los aranceles derivados del otorgamiento de escrituras notariales y acceso al Registro de la Propiedad. c) Subsidiariamente, para el caso de que no se pudiera entregar la vivienda en ningún caso por imposibilidad material derivada del acceso al Registro de la Propiedad de su titularidad por un tercero, o cualquier otra circunstancia sobrevenida, el derecho de los actores a recibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, la cantidad resultante de la diferencia entre el precio entregado hasta enero del año 2.000 inclusive, y el valor de las viviendas y plazas de garaje respectivamente, incrementado en el resultante de aplicar a los valores de las viviendas y plazas de garaje el índice de Incremento del valor de las viviendas, facilitado por el Instituto Canario de Estadística, desde la fecha del contrato hasta el momento de la ejecución de la sentencia, todo ello con expresa condena en costas por la actuación guiada total y absolutamente por la temeridad y mala fe de los demandados.".

  1. - El Procurador D. Roberto Paiser García, en nombre y representación de las entidades Promociones y Construcciones Ibérica S.L., Agrupación de Autoconstructores de Viviendas Imada y D. Bartolomé, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a los demandados.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Telde, dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por al Procurador Sr. Montesdeoca Santana en nombre y representación de D. Luis Carlos, D. Inocencio y Dª. María Virtudes, contra la entidad "Promociones y Construcciones Ibérica, S.L.", la Agrupación de Autoconstructores de Viviendas Imada y D. Bartolomé, debo declarar y declaro resueltos los contratos de compraventa firmados en fecha 28 de enero y 24 de febrero de 1999, respectivamente y debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados a que abonen a D. Luis Carlos la suma de un millón quinientas cincuenta mil pesetas (1.550.000 pts.) en concepto de devolución de parte del precio y la cantidad de once millones novecientas seis mil pesetas (11.906.000 pts.) como indemnización de daños y perjuicios y D. Inocencio y Dª. María Virtudes la suma de un millón cien mil tres pesetas (1.100.003 pts), como devolución de parte del precio, y trece millones de pesetas (13.000.000 pts) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Bartolomé y otros, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 4 de marzo de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Bartolomé, la entidad mercantil "Promociones y Construcciones Ibérica, S.L." y la asociación "Agrupación de Autoconstructores de Viviendas Imada" contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Telde de fecha 5 de febrero de 2.001 en los autos de menor cuantía nº 201/00, revocando dicha resolución en el particular relativo a las sumas concedidas y, en sustitución del mismo, debemos condenar y condenamos, conjunta y solidariamente a Don Bartolomé, a la entidad mercantil "Promociones y Construcciones Ibérica, S.L." y a la asociación "Agrupación de Autoconstructores de Viviendas Imada" a que indemnicen a don Luis Carlos, por una parte, y a Don Inocencio y Doña María Virtudes, por otra, en las sumas que se determinen en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución; y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada no ha lugar a hacer en ninguna de las dos instancias expreso pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

La Procurador Dª. Mónica Padrón Fránquiz, en nombre y representación de D. Luis Carlos, D. Inocencio y Dª. María Virtudes, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, con fecha 4 de marzo de 2.002, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 1.123 y 1.295 del Código Civil (sic).

CUARTO

Por Providencia de 22 de septiembre de 2.003, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala, comparecieron, como recurrentes, D. Luis Carlos, D. Inocencio y Dª. María Virtudes, representados por el Procurador D. Eduardo C. Muñoz Barona; y como recurridos, las entidades Promociones y Construcciones Ibérica, S.L., Agrupación de Autoconstructores de Viviendas Imada y D. Bartolomé, representados por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 19 de febrero de 2.007, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Luis Carlos, D. Inocencio y Dª. María Virtudes, respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, con fecha 4 de marzo de 2.002.

SEPTIMO

Dado traslado del recurso, el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en representación de Promociones y Construcciones Ibérica S.L. y otros, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación versa sobre las reclamaciones de restitución de las cantidades anticipadas para el pago del precio de unas compraventas de viviendas de protección oficial las cuales fueron resueltas por los respectivos compradores por incumplimiento de la parte vendedora. La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Telde el 5 de febrero de 2.001, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 201/2.000, reconoció expresamente dichas cantidades al condenar solidariamente a los codemandados a que abonen a Dn. Luis Carlos la suma de un millón quinientas cincuenta mil pesetas (1.550.000 pts.) en concepto de devolución de parte del precio y la cantidad de once millones novecientas seis mil pesetas (11.906.000 pts.) como indemnización de daños y perjuicios, y a Dn. Inocencio y Dña. María Virtudes la suma de un millón cien mil tres pesetas (1.100.003 pts.) como devolución de parte del precio y trece millones de pesetas (13.000.000 pts.) en concepto de indemnización de daños y perjuicios. La Sentencia dictada en apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas el 4 de marzo de 2.002, en el Rollo núm. 638 de 2.001, sustituye los pronunciamientos expresados de la resolución apelada por el de condenar al pago de las sumas que se determinen en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma.

Por Dn. Luis Carlos, Dn. Inocencio y Dña. María Virtudes se interpuso recurso de casación en el que se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1.123 [se hace referencia al art. 1.124, cuyo contenido se transcribe] y 1.295, ambos del Código Civil, y se citan también como infringidas las Sentencias de esta Sala de 20 de junio y 10 de octubre de 1.980 y 17 de junio de 1.986.

SEGUNDO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento se desestima por las siguientes razones:

  1. El recurso de casación debió haberse inadmitido por no concurrir el presupuesto de recurribilidad de la cuantía (art. 477.2.2º, en relación con el art. 483.2.3º, ambos de la LEC ) cuyo defecto procesal es apreciable de oficio dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") del precepto conculcado, operando en este momento procesal la causa de inadmisión como causa de desestimación. Es cierto que sumadas las cantidades reclamadas por los recurrentes se rebasa la cuantía de 25.000.000 pts., que es la cifra mínima por encima de la cual cabe plantear el recurso de casación en los procesos seguidos por razón de la cuantía, pero tal suma es improcedente porque las reclamaciones formuladas por los actores en la demanda corresponden a dos pretensiones que no tienen ninguna relación entre sí, dado que derivan de dos contratos de compraventa independientes, de viviendas diferentes, y con compradores distintos, por lo que falta la conexión para que pudiera tener lugar la acumulación de acciones subjetiva, o mejor subjetiva-objetiva, de conformidad con lo establecido en el art. 156 LEC 1.881, que era la vigente al tiempo de la demanda (aunque su régimen coincide sustancialmente con el del art. 72 LEC 2.000 ). Es cierto también que la doctrina jurisprudencial ha venido manteniendo un criterio flexible en la apreciación del requisito, pero no hasta el punto de que se pueda abrir un portillo al fraude casacional, mediante el mecanismo, como sucede en el caso, de adicionar las cuantías, cuando entre las pretensiones de que se trata no coincide el sujeto activo y no existe unidad de título o de causa de pedir, pues no supone tal unidad la circunstancia de que los dos compradores de fincas diferentes vieran frustradas sus respectivas expectativas contractuales por idéntico tipo de incumplimiento de la parte vendedora.

  2. En cualquier caso, y brevemente, dado lo razonado en el apartado anterior y porque la apreciación se hace a mayor satisfacción en justicia y evitar dificultades en ejecución de sentencia, el motivo del recurso carece de consistencia alguna porque la resolución recurrida ha tomado en consideración las cantidades anticipadas en las bases que establece para la determinación de la indemnización, y ello no solo lo declara expresamente el auto de aclaración de sentencia de 24 de julio de 2.002, al señalar (fto. segundo, párrafo segundo) que "para computar la indemnización correspondiente se han tenido en cuenta por esta Sala, precisamente, dichas cantidades entregadas a cuenta", sino que además resulta con claridad del texto de la propia sentencia (en letra menuda, entre presillas, en el fundamento de derecho cuarto), todo lo que no se combatió adecuadamente en el recurso.

TERCERO

La desestimación del motivo conlleva la del recurso y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los arts. 487.2 y 394.1 en relación con el 398.1, todos ellos de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Luis Carlos, Dn. Inocencio y Dña. María Virtudes contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 4 de marzo de 2.002 y Auto de aclaración de 24 de julio siguiente, en el Rollo 638 de 2.001, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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