ATS, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6124 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6124/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Maderas Brico Águilas, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 189/2019, dimanante de juicio ordinario nº 9/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. Antonio Serrano Caro, en representación de la mercantil Maderas Brico Águilas, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procurador D. Pedro Arcas Barnes, en representación de la mercantil Inversiones Inmobiliarias Canvives, SAU, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado por el procurador D. Alejandro J. Lozano Conesa, en representación de la mercantil Banco Santander, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida Banco Santander, SA ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos. La representación de la parte recurrida Inversiones Inmobiliarias Canvives, SAU, no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 16 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre declaración de validez de arrendamiento, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula en tres motivos, el primero, por infracción de los arts. 1261, 1543, y 1275 CC en relación con el art. 1277 CC que presume la causa en el contrato de arrendamiento suscrito entre la recurrente y Nuevas Tecnologías Navales, SL. Inexistencia de causa fraudulenta o ilícita, confusión en la sentencia entre el móvil ilícito y la causa ilícita. Con oposición a la doctrina del Tribunal Supremo SSTS 20 de octubre de 2006 y 19 de febrero de 2009. El motivo segundo es por infracción del art. 7.1 CC, doctrina jurisprudencial sobre actos propios representada por la STS 2 de mayo de 2011. Compraventa inmueble con advertencia de su arrendamiento a terceros asumiendo la situación del inmueble. El motivo tercero, por infracción del art. 29 LAU y arts. 1571 y 1549 CC, Banco Pastor, con cuanto adquirente a título de compraventa, debió de subrogarse en el contrato de arrendamiento inscrito en el registro de la propiedad, al no concurrir en dicha entidad los requisitos del tercero hipotecario art. 34 LH. Alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo SSTS 28 de julio de 1993 y 21 de julio de 1998.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, este se articula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE por falta absoluta de motivación de la sentencia de primera instancia, no subsanable en la segunda instancia. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218. 1 LEC por incongruencia de la sentencia. Falta de reconvención que impide la declaración de nulidad contractual. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por error en la valoración de la prueba por no fijar como hecho el otorgamiento de la escritura de compraventa de 11 de enero de 2011 en cuya virtud la compradora fue advertida de al situación arrendaticia. Con Infracción del art. 319.1 LEC.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el planteamiento de los motivos de manera implícita cuestiona los hechos probados, y es ajena a la razón decisoria de la sentencia recurrida. Así en cuanto al motivo primero, el mismo se basa en poner en cuestión una supuesta distinción entre el objeto ilícito, con la causa ilícita, porque la sentencia recurrida niega la validez del contrato de arrendamiento, por carencia de causa, o ser esta fraudulenta e ilícita, y lo cierto es que se tiene por probado que se pactó para perjudicar los derechos del titular del derecho de crédito garantizado con hipoteca, porque entre la sociedad arrendaticia y la arrendadora hay claras conexiones familiares, D. ª Pura, administradora única de Nuevas Tecnologías Navales, SL, es madre de la administradora única de Maderas Brico Águilas, SL, D.ª Virginia, por lo que esta tuvo que tener conocimiento de que la deudora hipotecaria había impagado la deuda que dio lugar a la ejecución hipotecaria. También se tiene por probado que la escritura de 21 de agosto de 2008 es posterior al auto despachando ejecución, el plazo de arrendamiento es de 20 años, y la renta pactada es excesivamente baja para la superficie de la finca, y se pacta una compensación claramente perjudicial para los adquirentes de la finca, circunstancias acreditadas en base a la valoración conjunta de la prueba, que han de respetarse en casación, que no es una tercera instancia. Este carácter fraudulento es la razón decisoria de la sentencia recurrida, por lo que las infracciones de los motivos segundo y tercero son en cualquier caso ajenas a esta razón decisoria, por lo que han de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado, y realiza alegaciones sobre falta de motivación de la providencia de 26 de enero de 2022, que alega le causa indefensión. No existe indefensión en este caso, por cuanto el art. 208 de la LEC exige una sucinta motivación de las providencias cuando así lo disponga la Ley o el Tribunal lo estime conveniente, y en su cumplimiento la providencia citada, se encuentra sucinta y suficientemente motivada en la medida en que describe las posibles causas de inadmisión, teniendo además en consideración, que existe una doctrina de esta Sala Primera, elaborada desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que viene desarrollando el contenido de las causas de inadmisión previstas por el legislador.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473.2 dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones una de las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Maderas Brico Águilas, SL, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 189/2019, dimanante de juicio ordinario nº 9/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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