STSJ Comunidad de Madrid 1045/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2017:10778
Número de Recurso945/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1045/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0051909

Procedimiento Recurso de Suplicación 945/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Despidos / Ceses en general 1182/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 1045/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 945/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MANUEL RUIZ DE CANDELAS en nombre y representación de D./Dña. Micaela y D./Dña. María Angeles, contra la sentencia de fecha

12.5.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1182/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Micaela y D./Dña. María Angeles frente a SODEXO IBERIA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Dña. Micaela, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de SODEXO IBERIA S.A., desde el día 12-5-2003, con la categoría profesional de ayudante de camarero y un salario bruto mensual de 1.551,44 euros incluido prorrateo de pagas extras.

Dña. María Angeles, mayor de edad y con NIE NUM001, ha venido prestando servicios por cuenta de SODEXO IBERIA S.A., desde el día 17-5-2004 con la categoría profesional de camarera y un salario mensual bruto de

1.405,88 euros, incluido prorrateo de pagas extras.

Ambas trabajadoras han venido prestando servicios en el Hotel y Centro de Formación del CGS sito en Madrid y en el que SODEXO IBERIA S.A., presta el servicio de catering para la entidad Banco Santander S.A.

En el centro de trabajo existen cámaras de seguridad, colocadas por Banco Santander S.A. La existencia y ubicación de las cámaras está advertida mediante carteles colocados en el centro de trabajo que informa de que es una zona video-vigilada.

Segundo

El día 18-10-2016 Dña. Micaela y Dña. María Angeles prestaron servicios y, durante el descanso de los asistentes a un curso organizado por Banco Santander S.A., que se celebraba en el interior de una de las salas del Hotel y Centro de Formación del CGS, ambas trabajadoras, aprovechando que no había nadie en el interior de la sala, entraron y tras mirar qué había sobre las mesas en las que los asistentes a los cursos habían dejado pertenencias, cogieron bolígrafos y una pelota. A continuación se marcharon. Los hechos se produjeron entre las 17:41 y las 17:42 horas del día 18-10-2016.

Estas imágenes fueron captadas por las cámaras de seguridad colocadas por Banco Santander S.A. En el momento en que se cometieron los hechos, las trabajadoras vestían el uniforme de trabajo.

Cuando los asistentes al curso volvieron, detectaron la ausencia de los bolígrafos y de la pelota. Empleados de Banco Santander S.A., procedieron a visualizar las imágenes captadas por las cámaras de seguridad.

Puestos los hechos en conocimiento de SODEXO IBERIA S.A., y visualizadas las imágenes por Dña. Luz, superior jerárquico de SODEXO IBERIA S.A., en el centro de trabajo, ésta se reunió con Dña. Micaela y Dña. María Angeles exponiéndoles los hechos e informándoles que se contaba con imágenes de lo sucedido, momento en que las trabajadoras reconocieron los hechos ofreciéndose a devolver lo que se habían llevado.

El día 25-10-2016 las trabajadoras, a través de su letrado, dirigieron escrito a la empresa el cual obra como prueba documental única aportada por la parte actora en el acto del juicio y que aquí se da por reproducido.

Tercero

El día 27-10-2016 las trabajadoras recibieron sendos escritos en los que se les comunicaba su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha por la comisión de las faltas muy graves del artículo 40.4 del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de la hostelería (robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa ) y artículo 54.2.d del ET (transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo). Los escritos entregados a las trabajadoras obran a los folios 4 y 5 y 9 a 10 y aquí se dan por reproducidos.

Cuarto

No consta que las trabajadoras ostenten o hayan ostentado en el año anterior a octubre de 2016 la condición de representante legal de los trabajadores. No consta su afiliación a ningún sindicato.

Quinto

El día 4-11-2016 se presentaron las papeletas de conciliación celebrándose los actos el día 23-11-2016 sin avenencia. El día 29-11-2016 se presentaron las demandas.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "1º. Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto DÑA. Micaela contra SODEXO IBERIA S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido del que fue objeto la actora, absolviendo al demandado de los pedimentos ejercitados en su contra.

  1. Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto DÑA. María Angeles, contra SODEXO IBERIA S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido del que fue objeto la actora, absolviendo al demandado de los pedimentos ejercitados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./Dña. Micaela y D./Dña. María Angeles, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27.9.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que convalida la decisión extintiva del empleador y declara procedentes los despidos de las demandadas, la representación letrada de estas interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, alega que " los hechos objeto de la carta de despido no han sido discutidos en ningún momento por esta parte, si bien la apreciación que de los mismos se ha realizado en la sentencia no parece ajustada a Derecho (...)" . Al no proponer revisión, adición o supresión del relato fáctico procede desestimar el motivo y las posibles infracciones jurídicas o de jurisprudencia deben efectuarse al amparo del artículo 193 c) de la LRJS .

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos

1.2 y 8.1 del ET y de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil . En síntesis expone que no ha existido amonestación ni sanción previa de las trabajadoras; que los objetos hurtados eran de escasa importancia; que una de las demandantes presta servicios desde 2003 y la otra desde 2004, se disculparon y devolvieron los objetos, debiendo tenerse en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad.

La jurisprudencia unificadora en STS de 19/07/2010, recurso nº 2643/2009, ha señalado:

>>(...) Por su parte la Sala I el Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de" buena fe contractual", señalando, entre otras, en su STS/I 15-junio-2009 (recurso 2660/2004 ), que" Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009, y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Enero de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 16 Enero 2019
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 945/17 , interpuesto por D.ª Emilia y D.ª Enma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 12 de mayo de 2......
1 artículos doctrinales
  • Las responsabilidades de los técnicos de prevención de riesgos laborales: dimensión jurídico-privada
    • España
    • Régimen jurídico de los técnicos de prevención de riesgos laborales: obligaciones, garantías y responsabilidades
    • 1 Enero 2019
    ...Andalucía, Sevilla, 22 de septiembre de 2015 (nº rec. 2206/2014), STSJ Navarra, 18 de diciembre de 2006 (nº rec. 224/2006), STSJ Madrid, 25 de octubre de 2017 (nº rec. 536/2017) y STSJ Castilla y León, Valladolid, 7 de mayo de 2008 (nº rec. 251/2008). 579STSJ Murcia, 21 de diciembre de 2015......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR