STS 84/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:594
Número de Recurso1171/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por EUSKAL TELEBISTA-TELEVISION VASCA, S.A. (ETB), representada por el Procurador de los Tribunales, Don Manuel Lanchares Perlado contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, en el rollo número 147/03, dimanante del Juicio ordinario número 372/01, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Bilbao. Es parte recurrida la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), representada por el Procurador de los Tribunales, D. Federico Ortíz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) contra Euskal Telebista - Televisión Vasca, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que se condene a la demandada a: A1) Abonar a AGEDI 13.703.032 pts. de principal por el canon debido correspondiente al ejercicio de 1997.- A2) Abonar a AGEDI 5.408.172 pts. de intereses de demora, devengados desde el 20 de junio de 1998 hasta la fecha de presentación de esta demanda (30 de marzo de 2001).- A3) Abonar a AGEDI los intereses de demora, pactados al tipo de 12% anual, calculados día a día, por el principal reclamado en el punto A1 (13.703.032 pts.) devengados desde el 30 de marzo de 2001 hasta el total abono del principal reclamado.- A4) Abonar a AGEDI el interés legal del dinero del art. 1109 C.C. respecto de la cantidad reclamada en el punto A2 (5.408.172 pts.), que se devengue hasta que sea abonada dicha cantidad reclamada en el punto A2.- B1) Abonar a AGEDI la diferencia económica que se ponga de manifiesto (bien en periodo probatorio, bien en ejecución de sentencia) entre lo abonado por EUSKAL TELEBISTA a AGEDI por el ejercicio 1998 (10.988.699 pts.) y lo que debería haber abonado por ese mismo ejercicio si se hubiera incluido en la base para el cálculo del canon el importe de la prima de emisión (8.816.030.000 pts.). B2) Para la determinación de la cantidad del punto anterior deberá condenarse, con carácter subsidiario y para el supuesto de que tal dato no fuera averiguado en periodo probatorio, a EUSKAL TELEBISTA a que ponga en conocimiento de AGEDI el importe de los conceptos deducibles de la subvención conforme al punto 4, cláusula IV del CONTRATO para del ejercicio 1998.- B3 ) Abonar a AGEDI los intereses de demora pactados al tipo del 12% anual, calculados día a día, que se devenguen de la cantidad que se deduzca en el punto B1, desde el 20 de mayo de 1º999 hasta la fecha del total abono de la cantidad que se deduzca del punto B1.- C1) Abonar a AGEDI la diferencia económica que se ponga de manifiesto (bien en periodo probatorio, bien en ejecución de sentencia) entre lo abonado por EUSKAL TELEBISTA a AGEDI por el ejercicio 1999 (12.811.844 pts.) y lo que debería haber abonado por ese mismo ejercicio si se hubiera incluido en la base para el cálculo del canon el importe de la prima de emisión (9.766.000.000 pts.).- C2) Para la determinación de la cantidad del punto anterior, deberá condenarse, con carácter subsidiario y para el supuesto de que tal dato no fuera averiguado en periodo probatorio, a EUSKAL TELEBISTA a que ponga en conocimiento de AGEDI el importe de los conceptos deducibles de la subvención conforme al punto 4, cláusula IV del CONTRATO para el ejercicio 1999.- C3 ) Abonar a AGEDI los intereses de demora pactados al tipo del 12% anual, calculados día a día, que se devenguen de la cantidad que se deduzca en el punto C1, desde el 20 de mayo de 2000 hasta la fecha del total abono de la cantidad que se deduzca del punto C1.- D) Abonar a AGEDI los cánones (con sus correspondientes intereses) derivados de la aplicación del CONTRATO de los ejercicios posteriores a 1999 (todavía no liquidados en la fecha de confección de esta demanda, pero que hubiesen vencido en el momento de ejecución de la sentencia), incluyendo en la base para el cálculo del canon el importe de las primas de emisión de cada ejercicio."

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "en la que, en razón de los argumentos expuestos, se venga a desestimar en su integridad la demanda deducida de contrario, absolviendo a mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora, y lo demás procedente."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Astigarraga Albistegui, en representación de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales -AGEDI-, representada en este Juzgado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Hernández Casado, contra Euskal Telebista-Televisión Vasca, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ors Simón y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la entidad demandada a que abone a la actora las siguientes cantidades: A-1: 82.356,88 euros, 13.703.032 pesetas por el canon debido correspondiente al ejercicio de 1997; A-2: 32.503,77 euros, 5.408.172 ptas. por intereses de demora desde el 20 de junio de 1998 hasta la fecha de interposición de la demanda, pactados al tipo del 12% anual, calculados día a día, de la suma de 82.356,88 euros, devengados desde el 30 de marzo de 2001 hasta el total abono de aquella suma; A-4: interés legal del dinero del art. 1109 C.C. de la suma de 32.503,77 euros que se devengue hasta que se abone dicha suma; B-1: 79.735,90 euros, 13.266.938 ptas. por la diferencia entre lo debido y lo abonado correspondiente al ejercicio de 1998; B-3: intereses de demora pactados al tipo anual del 12%, calculados día a día, que se devengue de la suma de 79.735,90 euros desde el 20 de mayo de 1999 hasta el total abono de dicha suma; C-1: 87.755,37 euros, 14.601.265 ptas. por la diferencia entre lo debido y lo abonado correspondiente al ejercicio de 1999; C-3: intereses de demora pactados al tipo del 12% anual, calculados día a día, que se devenguen de la suma de 878.755,37 euros desde el 20 de mayo de 2000 hasta el abono de dicha cantidad; D-: los cánones, con sus correspondientes intereses, derivados de la aplicación del contrato de los ejercicios posteriores a 1999, lo que se efectuará en trámite de ejecución de esta resolución y que para entonces hubiesen vencido, incluyendo en la base para el cálculo del canon el importe de las primas de emisión de cada ejercicio; igualmente abonará las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por EUSKAL TELEBISTA- TELEVISION VASCA, S.A., representada por el Procurador, D. Germán Ors Simón, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, dictada por el Jº de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 372/01, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por la representación procesal de Euskal Telebista - Televisión Vasca, S.A. se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por el cauce del art. 477-1º LEC, infracción, por inaplicación, del párrafo primero del art. 1281 C.C. y la regla "in claris non fit interpretatio", en relación con el art. 1283 del mismo Código y el art. 57 del Código de Comercio, tal como vienen siendo interpretados por la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del T.S. citadas en el motivo. Segundo.- Por aplicación indebida e interpretación errónea del art. 1256 C.C., en relación con el art. 1258, tal como vienen siendo interpretados por la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del T.S. citadas en el motivo. Tercero.- Infracción, por violación, del art. 1100 del C.C. y de la jurisprudencia del T.S. sobre el principio "in illiquidis non fit mora" contenida en las Sentencias del T.S. citadas en el motivo.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 12 de junio de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 28 de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia que origina el juicio del que trae causa el presente recurso de casación surge del cumplimiento del contrato celebrado el 28 de abril de 1992 entre los litigantes, la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) - entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual que corresponden a los productores fonográficos sobre sus obras audiovisuales-, y Euskal Telebista-Televisión Vasca, S.A. -sociedad mercantil participada íntegramente por el ente público de radiotelevisión de la Comunidad Autónoma Vasca-, por cuya virtud aquélla concedió a ésta autorización -no exclusiva- para que utilizase los fonogramas del repertorio de la primera a cambio de una remuneración consistente, según los términos del artículo IV del contrato, en dos cánones, uno en concepto de derecho de comunicación, y otro en concepto de derecho de reproducción. En la misma estipulación contractual se establecía que la base de los cánones estaría constituida por los ingresos de explotación de la mercantil concesionaria de la autorización en cada año natural, considerándose como tales "las subvenciones que perciba la ENTIDAD -la sociedad de televisión- con destino a dicha explotación, las cuotas de los abonados y los de publicidad" (artículo IV.3 del contrato).

Las relaciones contractuales se sucedieron sin incidencias hasta el año 1996. A partir de la anualidad de 1997 desaparecieron las subvenciones a la explotación que constituían el principal componente de la base para el cálculo del canon, sustituyéndose por primas de emisión de las nuevas acciones suscritas como consecuencia de las sucesivas ampliaciones de capital de la sociedad de televisión.

La entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual considera que tales primas de emisión de acciones, al configurarse como recursos económicos del ente televisivo procedentes de la Comunidad Autónoma, y, por tanto, al tener el mismo destino, el mismo destinatario y la misma finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos de la Televisión Vasca, debían ser tenidos en cuenta a los efectos de determinar la base de cálculo del canon que constituye la contraprestación económica prevista en el contrato. Consecuentemente, en su demanda reclamó la diferencia económica entre lo satisfecho por la sociedad de televisión y lo que debería haber percibido en los ejercicios de 1997 a 1999, ambos inclusive, y los sucesivos, conforme a la base de cálculo del canon integrada por el expresado concepto, junto con los correspondientes intereses de demora.

La mercantil demandada se opuso a las pretensiones de la actora argumentando que las primas de emisión de las nuevas acciones suscritas en las sucesivas ampliaciones de capital que fueron acordadas a partir del ejercicio económico de 1997 no podían conceptuarse en ningún caso como ingresos de explotación, no siendo equiparables al concepto de subvención, que es el expresamente mencionado en el contrato, toda vez que constituían una aportación a los fondos propios de la sociedad, completamente ajena a la cuenta de explotación o de resultados de la entidad.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a satisfacer a la actora las cantidades correspondientes a la diferencia entre el canon abonado en los ejercicios de 1997 a 1999 y el calculado tomando como base el importe de las primas de emisión de las nuevas acciones suscritas en las ampliaciones del capital de la sociedad de televisión, junto con los correspondientes intereses. Asimismo, condenó a pagar los cánones devengados en los ejercicios posteriores al año 1999, incluyendo en la base para el cálculo de los cánones el importe de las primas de emisión de cada ejercicio, en cantidad a determinar en ejecución de sentencia. El juzgador de primera instancia consideró, en síntesis, que la función que desde el año 1997 se atribuyó a las primas de emisión de las nuevas acciones era la misma que antes cumplían las subvenciones, esto es, la financiación pública destinada a cubrir el déficit de explotación, concluyendo que resultaba lógico que las mismas se incorporaran al cálculo de la base del canon retributivo, puesto que de otro modo se produciría una modificación sustancial del equilibrio contractual en detrimento de las legítimas aspiraciones económicas de la actora.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, y la Audiencia Provincial desestimó el recurso, confirmando la resolución apelada. Acudió para ello al criterio establecido en una anterior sentencia -de fecha 28 de enero de 2004 - y al seguido asimismo en la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava de 12 de abril de 2002, dictadas en casos idénticos al presente, con arreglo al cual las pretensiones deducidas en la demanda no deben examinarse desde el punto de vista de la interpretación contractual, sino desde la óptica del principio de la equivalencia de las prestaciones y del equilibrio contractual, que no debe verse afectado por el hecho de que una de las partes "cambie la nominación contractual y degrade la base económica para fijar el derecho de la contraparte, 1256 del CC, no cabe dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento, en el presente ataque frontal y sustantivo se está eliminando el concepto más importante, el de mayor transcendencia económica, con el añadido primario del art. 1258 del CC, hay que hacer frente a lo pactado, y a las consecuencias inherentes a la naturaleza de la traba, de acuerdo con la buena fe, el uso y la razón". Asimismo, el tribunal sentenciador confirmó el pronunciamiento de primera instancia relativo a la condena al pago de los intereses de demora, considerando inaplicable la regla "in illiquidis non fit mora" (se excluye la mora en la situación de iliquidez), al poder cuantificarse la deuda objeto de reclamación mediante simples operaciones aritméticas, y al carecer la sentencia de los efectos constitutivos que anudaba a ella la parte apelante.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos de impugnación, el primero de los cuales se dirige de denunciar la infracción del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil y de la regla "in claris non fit interpretatio" (los términos claros no han de ser interpretados) que en él se contiene, en relación con el artículo 1283 del mismo cuerpo legal y el artículo 57 del Código de Comercio, así como la vulneración de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 1983 y 3 de mayo de 1984. Arguye la parte recurrente que el tribunal sentenciador ha infringido los preceptos señalados y la jurisprudencia citada al haber acudido al mecanismo de integración de los contratos, previsto para los supuestos en los que en ellos existan lagunas, soslayando las normas de interpretación contractual, cuando en el contrato controvertido no existe laguna alguna que deba ser integrada, de manera que su contenido debe ser fijado conforme a la regla de interpretación literal del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, toda vez que el contrato define claramente qué conceptos deben conformar la base de cálculo del canon retributivo que debía percibir la actora, sin que puedan equipararse a estos efectos las primas de emisión de las nuevas acciones a las subvenciones públicas que fueron retiradas en su momento.

El alegato impugnatorio se complementa con el del segundo motivo, en el que, insistiendo en los argumentos expuestos, la parte recurrente invoca, como vulnerados, los artículos 1256 y 1258 del Código civil, así como la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos contenida en las Sentencias de 13 de abril de 1944, 23 de noviembre de 1988 y 23 de diciembre de 2003.

Dada la íntima relación existente entre estos dos primeros motivos del recurso, y habida cuenta de su carácter complementario, procede abordar su estudio de forma conjunta, dando una única respuesta a ambos.

Esta Sala, al precisar el alcance del artículo 1258 del Código Civil, ha declarado que "si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo, consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento (SS. 9-12-1963 y 11-12-1987 ), también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del Art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil, y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, la expansión de los deberes al amparo del Art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (SS. 13-6-1944, 4-12-1956, 23-11-1988 y 12 de julio de 2002 )" [Sentencia de 23 de marzo de 2007 ].

Esta delimitación jurisprudencial del alcance del artículo 1258 del Código Civil se ha de completar con la consideración, expuesta en la Sentencia de 15 de noviembre de 2006, de que en toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagatoria de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza, "ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuando unas determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no debe defraudar esa confianza suscitada, y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1979 ). En el mismo sentido, la sentencia de 30 de Enero de 2003 ".

Conviene precisar, dicho lo anterior, que la decisión del tribunal de instancia se fundamenta, más que en el resultado propiamente dicho de la exégesis contractual, en la integración del contenido del contrato como obligada consecuencia de la necesidad de preservar, dentro de la relación negocial, la equivalencia de las prestaciones y el equilibrio contractual, así como en las exigencias de la buena fe objetiva que condiciona el contenido del negocio jurídico, y en la prohibición de que el cumplimiento del contrato quede al arbitrio de una de las partes. Al ser ese fundamento de la resolución, resulta lógico que el planteamiento de la parte recurrente ponga en cuestión la necesidad de integrar el contenido del contrato ante la claridad de sus términos, soslayando, en definitiva, el resultado de la exégesis del contrato conforme a la regla que impone la búsqueda y la averiguación de la voluntad negocial en el tenor literal del contrato (artículo 1281.1 del Código Civil ), del cual se desprende, en la tesis de la parte recurrente, la imposibilidad de equiparar a las subvenciones públicas las primas de emisión de las nuevas acciones de la mercantil demandada, ahora recurrente, y de incluir éstas en la base de cálculo del canon establecido como contraprestación económica a la autorización para los actos de comunicación pública y de reproducción de las obras audiovisuales objeto del contrato.

Se debe responder, por tanto, a la cuestión de si, por darse los presupuestos para ello, cabía hacer la integración del contenido del contrato del modo y con el fundamento con que lo hizo el tribunal sentenciador, y si éste es jurídicamente correcto, o, si, por el contrario, aquella integración resultaba improcedente y condujo, más allá de lo que los dictados de la buena fe objetiva imponen, a una modificación de lo querido y convenido por las partes.

Para ello se debe tomar como punto de partida lo previsto en la estipulación contractual que tenía por objeto definir el contenido de la prestación económica a que se obligaba la sociedad demandada. Conforme a lo dispuesto en el Artículo IV.I, apartados 2 y 3, del contrato, la base de los cánones que conformaban la retribución de la entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual estaría constituida por los ingresos de explotación obtenidos por la demandada en cada año natural. Tendrían la consideración de ingresos de explotación las subvenciones percibidas por la sociedad demandada con destino a dicha explotación, las cuotas de los abonados y los ingresos de publicidad. En dicha base se habían de practicar las deducciones y realizar las bonificaciones previstas en la misma estipulación contractual, distintas para las subvenciones y para los ingresos publicitarios.

Paralelamente a lo anterior, debe considerarse que la sociedad demandada estaba participada al cien por cien por una entidad de derecho público, de ámbito autonómico, y que la forma de financiar la explotación a que se contraía su actividad contemplada en el contrato era, fundamentalmente, la concesión de subvenciones públicas, como lo evidencia el hecho de que las deducciones y bonificaciones más importantes se practicaban sobre las cantidades procedentes de éstas. Los fondos públicos servían, por tanto, de medio financiero, de fuente principal de los recursos económicos necesarios para la explotación de la actividad de la mercantil, al tiempo que permitían, como ingreso, compensar los gastos de la explotación y solventar contablemente las pérdidas ocasionadas por éstos, posibilitando de ese modo, en último extremo, el equilibrio patrimonial de la sociedad.

Este panorama cambió, contable y extracontablemente, cuando cesaron las subvenciones públicas y los recursos económicos pasaron a proceder de las primas de emisión de las nuevas acciones suscritas en las ampliaciones de capital de la entidad acordadas a partir del ejercicio del año 1997. Tales primas de emisión de acciones no constituían, en rigor, un ingreso ordinario o extraordinario derivado de la actividad de la mercantil, sino que formaban parte de sus fondos propios, integradas en el pasivo del balance (en la actualidad, tras la reforma operada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, se incluirían, bien en el pasivo no corriente, bien en el patrimonio neto). No tenía, pues, entonces, reflejo en las cuentas de pérdidas y ganancias más que de un modo indirecto (actualmente se habrían de reflejar en el estado de cambios en el patrimonio neto de la sociedad -artículo 34.1 del Código de Comercio, en la redacción dada por la Ley 16/07, de 4 de julio, desarrollado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Plan General de Contabilidad-), en la medida en que el importe de las sucesivas ampliaciones con prima se destinase a inversiones o la realización de actividades generadoras de ingresos, o a la minoración de gastos financieros o de otro tipo que permitieran obtener beneficios o reducir, en su caso, las pérdidas del ejercicio o las eventualmente acumuladas.

Ahora bien, pese a esa distinta consideración, material y contable, no puede ignorarse que tanto el importe de las subvenciones como el de las primas procedentes de las ampliaciones de capital tenían por objeto proporcionar los ingresos necesarios para dotar a la sociedad demandada de solvencia y de recursos económicos, así como sufragar los gastos de la explotación, y mantener, en último extremo, el equilibrio patrimonial de la mercantil. Participaban pues, de una misma finalidad, por más que el medio empleado para conseguirla fuera de diversa naturaleza y, desde luego, conllevase distintas consecuencias, pues, ciertamente, no es idéntica la situación en que se encuentra la sociedad que cuenta con una subvención pública como ingreso fundamental de su actividad, que la subsiguiente a una ampliación de capital, en la que quien la suscribe deviene, en principio, acreedor de la entidad por las aportaciones efectuadas.

Esta identidad funcional en el medio empleado es la que, en último término, permite apreciar la ruptura del equilibrio contractual del modo en que fue querido y considerado en el contrato, una vez finalizaron las subvenciones públicas y se dio paso al sistema de ampliación de capital. Desaparecía, de ese modo, la fuente de los ingresos de explotación, que, en los términos contemplados en el contrato, integraba en gran medida la base de cálculo del canon retributivo. Semejante novedad permitía apreciar, ciertamente, una laguna en el contenido del contrato, en la medida en que era necesario determinar el contenido propio de la prestación económica, afectado por la sobrevenida variación de las circunstancias, para mantener el equilibrio de la relación negocial del modo en que fue considerada al tiempo de su formalización. Adviértase que la base del canon lo formaban los ingresos de explotación derivados de los conceptos específicamente contemplados, y no los beneficios de la explotación, como resultado de ingresos de cualesquiera procedencia o de cualquier aumento de valor patrimonial. Esa especificidad no era sino el reflejo de la situación que, en orden a la financiación de la mercantil, se daba al tiempo de la celebración del contrato, y no el deseo de constreñir la base del cálculo del canon a determinados ingresos, con la exclusión implícita de cualquiera otros posibles, ya novedosos, ya sustitutorios de los anteriores, pues, no es razonable imaginar como querida semejante limitación en detrimento de los intereses económicos de la entidad concedente de la autorización para la explotación de las obras audiovisuales de su repertorio.

Desde esta perspectiva, la integración del contenido contractual del modo en que ha sido llevada a cabo por el tribunal de instancia, responde, primero, a la existencia del presupuesto que la autoriza, y, en segundo lugar, se ajusta a las prevenciones legales y al alcance jurisprudencial que delimita el empleo del recurso integrador, en la medida en que se fija la base para establecer el contenido de la prestación económica prevista en el contrato ante una modificación de las circunstancias contempladas en el momento de su celebración que rompe el equilibrio contractual. No se modifica, pues, el contenido negocial, sino que se fija éste frente al vacío ocasionado por esa variación de circunstancias, atendiendo a la finalidad económica perseguida por las partes, a la identidad funcional de los medios de dotación de recursos económicos considerados, y a la confianza legítima de quien esperaba obtener un beneficio, también legítimo, en función de las circunstancias existentes y contempladas por los contratantes. La buena fe objetiva, delimitadora del contenido negocial, impone, pues, la equiparación entre aquellos medios de dotación de recursos -las subvenciones y las primas de emisión de acciones- a los efectos de determinar la base del cálculo de la prestación económica, con objeto de evitar que dicha confianza se vea defraudada por quien, no se pierda de vista, participaba activamente en el modo en que quedaba establecida la financiación con fondos públicos de su actividad empresarial -pues es inimaginable sin su concurso-, y con objeto de preservar, en definitiva, el equilibrio del contrato, cuyo restablecimiento cabría considerar incluso desde la perspectiva de la estricta aplicación de la cláusula o regla rebus sic stantibus, tal y como ha sido definida doctrinal y jurisprudencialmente, al concurrir sus presupuestos (vide, antre otras, Sentencias de 25 de enero y 1 de marzo de 2003, y las que en ellas se citan). Todo ello, por encima de la diferente naturaleza de uno y otro medio, de su distinta consideración contable, de su aparentemente distinta finalidad y de sus diferentes consecuencias, diversidad que cede ante la realidad de que tenían la misma función, lo que permite situar el supuesto en el marco del artículo 1258 del Código Civil, y mantener la conclusión del tribunal de instancia como resultante de las exigencias de la buena fe objetivamente considerada.

Procede, en consecuencia, desestimar los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO

En el tercer y último motivo de impugnación, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1100 del Código Civil y la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala relativa al principio "in illiquidis non fit mora". El argumento impugnatorio se resume en que, según la entidad recurrente, el tribunal de instancia ha vulnerado el aludido principio y la doctrina jurisprudencial sobre la determinación y liquidez de la deuda, olvidando que la sentencia que ha puesto fin al litigio no es meramente declarativa, toda vez que para incorporar al contenido de la base de liquidación de los cánones las primas de emisión de nuevas acciones ha sido precisa una "heterointegración contractual" en sede judicial. Aduce la parte recurrente que, habida cuenta de la necesidad de la intervención judicial, la oposición a las pretensiones de la demandante se encontraba justificada y fue plenamente razonable. Ha sido, pues, necesario el proceso para fijar el importe de lo debido y para conocer la cantidad reclamada, que ha sido finalmente determinada en la sentencia.

El motivo, como los anteriores, debe ser desestimado.

En puridad, no hay iliquidez de la deuda, pues la actora ha reclamado la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo abonado por la demandada por los ejercicios 1997, 1998 y 1999, y lo que debía haber abonado en tales ejercicios, conforme a la base de cálculo del canon contractual determinada según el planteamiento propuesto en la demanda, y ha fijado el importe de la suma reclamada por el ejercicio del año 1997, estableciendo las bases para calcular, mediante una simple operación aritmética, y en función del resultado de la prueba, el importe del canon correspondiente a los ejercicios de los años 1998 y 1999, y aun los sucesivos. En cualquier caso, debe precisarse que, como se indica en la Sentencia de 11 de septiembre de 2008, son conceptos técnicamente diferentes la iliquidez de la deuda y la determinación de la cantidad exigible, concretada tras el resultado de la prueba practicada en el proceso. Y, con la sentencia de instancia, debe negarse carácter constitutivo a la resolución que fija definitivamente "in totum" las cantidades objeto de condena, una vez fueron determinadas, tras la realización de las correspondientes operaciones aritméticas con los datos facilitados por la prueba aportada al proceso, pues la obligación pecuniaria deriva del contrato, y en él se establecían los intereses moratorios, de forma que la sentencia, lejos de crear o modificar la relación obligacional, declara la existencia de dicha obligación y condena al pago del principal y de los intereses en la forma convenida en el contrato.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 487.2 en relación con el 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Euskal Telebista-Televisión Vasca, S.A. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) el 25 de febrero de 2004, la cual confirmamos.

  2. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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