STS 154/1979, 12 de Febrero de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/1979
Fecha12 Febrero 1979

Núm. 154.-Sentencia de 12 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Abandono de familia.

FALLO

Desestimando recurso contra la sentencia de la Audiencia de Castellón de 28 de octubre

de 1977.

DOCTRINA: Abandono de familia. Indulto. Cómputo prescripción.

Siendo el delito de abandono de familia un delito permanente es evidente que se prolonga su

consumación mientras se conculcan los deberes de asistencia de modo que será la fecha final de

este tracto ejecutivo la que marque el comienzo de la prescripción y la que deba tenerse en cuenta

para la aplicación de los beneficios del indulto.

En la villa de Madrid, a 12 de febrero de 1979

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Cristobal , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Castellón de la Plana en fecha 28 de octubre de 1977 en causa seguida a dicho procesado por el delito de abandono de familia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por la Procurador doña María Luz Albacar Medina y dirigido por él Letrado don Jesús Luis Bordillo Ramón.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Díaz Palos.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Cristobal , de mayoría de edad, buena conducta social y sin antecedentes penales, de profesión azulejero, ganando buen jornal, por desempeñar la función de encargado en la empresa, el día 24 de mayo de 1971 contrajo matrimonio canónico con Frida , de cuyo enlace nació un hijo que en la actualidad cuenta tres años de edad, estableciendo su hogar en el pueblo de Ribesalbes, calle Comandante Trigueras, número 10, y en esta situación, el procesado en fecha 25 de mayo del pasado año 1976, como quiera que la esposa lo reconviniera por sus devaneos mujeriegos abandonó el domicilio conyugal, devaneos que llegaron al conocimiento de aquélla por la propia madre- de Cristobal , conducta que era asimismo de rumor público en la localidad, dejando de prestar y cumplir los deberes y obligaciones asistenciales que tanto la patria potestad como los lazos conyugales demandan, por lo que la esposa presentó denuncia por el supuesto delito de abandono de familia el día 31 del mes citado, y conocedor el procesado de este acto jurídico, el día 2 de junio siguiente pretextando rectificación total de suactuar consiguió de la esposa, que desconfiaba de sus propósitos, pero pensando en el niño, que aceptara se trasladase a Benicasim a vivir juntos, sin que tal convivencia implicara ni se extendiera a unión alguna real entre los cónyuges, pero como quiera que el procesado nada más realizado el traslado, continuara en su anómalo proceder, por las mismas causas, abandonando el hogar a primeras horas de la mañana y regresando a altas horas de la noche, sin preocuparse, en nada de su mujer e hijo en todos los órdenes, a los pocos días decidió la esposa regresar a la casa de Ribesalbes, para tener el amparo, en todos los aspectos, de sus familiares, mientras conseguía trabajo para alimentarse ella y el niño, lo que consiguió, sin que el esposo se preocupara de proporcionar la asistencia debida en ningún momento, con cuya actitud continúa.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados, probados constituían un delito de abandono de familia, previsto y castigado en el artículo 457, en sus números primero y segundo del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Cristobal , como autor responsable de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de

25.000 pesetas, y privación al penado del derecho de patria potestad y de la autoridad marital, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio, profesión y oficio durante el período de privación de libertad. Si no satisfaciese la multa dentro del plazo legal, una vez requerido al efecto, si no fuese solvente, sufrirá como responsabilidad personal subsidiaria, un día de privación de libertad por cada 750 pesetas. Abonará las costas procesales. Incluso las de la acusación privada. Y aprobamos el auto de solvencia dictado en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Cristobal , basándose, además de en otros, inadmitidos por auto dictado por esta Sala en fecha 16 de noviembre último, en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 851, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia impugnada no resuelve la cuestión planteada por esta parte en sus conclusiones referida a la extinción de la acción penal y de la pena por lo que respecta a los hechos de mayo de 1976, anteriores al restablecimiento de la vida conyugal, que, según la propia narración fáctica, se produjo más tarde entre los esposos. Cuarto. Al amparo, en lo procesal, del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia impugnada infringe, por aplicación indebida, el artículo 487 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don José Luis Bordillo Ramón, Letrado del recurrente sostuvo su recurso, no informando no obstante, en cuanto al cuarto motivo; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso, de orden formal, se ampara en él número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia impugnada no resuelve la cuestión planteada por la Defensa en su escrito de conclusiones relativo a la extinción de la acción penal en cuanto a los hechos de mayo de 1976, anteriores al restablecimiento de la vida conyugal que, según la propia narración fáctica, se produjo más tarde entre los esposos; pero es lo cierto que la sentencia recurrida, al condenar tanto por el número primero como por el número segundo del artículo 487 del Código Penal , resuelve el punto en cuestión, pues si de acuerdo con el relato histórico el procesado, a causa de sus devaneos mujeriegos, abandonó el domicilio conyugal en 25 de mayo de 1976, dejando de prestar y cumplir los deberes y obligaciones asistenciales que tanto la patria potestad como los lazos conyugales demandan y si, a causa de la denuncia de la esposa, en 31 de mayo del mismo año, el procesado consiguió, pretextando rectificación total de su actuar, que la mujer aceptara el traslado del domicilio familiar a Benicasim, en cuyo nuevo hogar, nada más realizado el traslado, el procesado continuó en su anómalo proceder, lo que motivó la posterior actuación de su cónyuge; es obvio que el Tribunal "a quo" ha hecho correcta aplicación de lo dispuesto en el párrafo último del artículo 487 del Código Penal , que presume el perdón del agraviado no sólo por el restablecimiento de la vida conyugal, sino también por el cumplimiento de los deberes asistenciales, extremo este último que a todas luces no concurre en la conducta del procesado, tal como se resalta en el "iudicium" (primer "considerando" "in fine") de la sentencia de instancia, en clara congruencia con su "factum"; lo que obliga a desestimar este motivo.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo del recurso -inadmitido el segundo y tercero-, arguye aplicación indebida del artículo 487 del Código Penal con la alegación, única admitida a trámite, de que el abandono del domicilio quedó sin efecto por la convivencia posterior de ambos cónyuges; pero es lo ciertoque según se ha visto anteriormente la reanudación de la vida doméstica -no de la conyugal como el mismo relato advierte- fue un mero protestó para enervar el procesado la denuncia de su esposa, pues acto seguido continuó en su vida desordenada y en su incumplimiento de los deberes asistenciales, por lo que bien puede decirse que el perdón presunto quedó sin base, no solo por la continuada actuación delictiva del procesado, sino porque la propia esposa, según se desprende de los autos consultados por esta Sala para evitar toda duda al respecto, en 22 de junio de 1976 , antes de que recayera resolución judicial alguna sobre la denuncia, compareció en causa y se mostró parte en la misma hasta obtener sentencia condenatoria del procesado; y además, siendo el delito de abandono de familia un delito permanente, según reiteradas declaraciones de esta Sala (sentencias de 7 de octubre de 1946, 10 de diciembre de 1953, 16 de mayo de 1958, 7 de diciembre de 1964, 24 de enero de 1974, 27 de junio de 1974, 22 de octubre de 1975, 10 de octubre de 1977, 10 de marzo de 1978, 13 de marzo, 26 de mayo y 30 de mayo del mismo año) es evidente que se prolonga su consumación mientras se conculcan los deberes de asistencia, de modo que será la fecha final de ese tracto ejecutivo la que marque el comienzo de la prescripción y la que deba tenerse en cuenta para la aplicación de los beneficios de los sucesivos Decretos de Indulto que se han dado, por lo que si se dice en la sentencia recurrida -de fecha 28 de octubre de 1977 - que el procesado viene incumpliendo los deberes asistenciales que le incumbe "en cuya actitud continúa", es claro que ha venido consumando el delito que le fue imputado hasta el momento de dictar sentencia, con las consecuencias que en orden a prescripción de indultos se han mencionado; situación que tampoco cambiaría por la intercesión de la separación judicial de los esposos, decretada provisionalmente al parecer en 10 de julio de 1976, pues siempre habría que imputar al procesado hasta esa fecha el abandono de sus deberes legales por causa de su conducta desordenada; como tampoco le hubiera alcanzado el indulto anticipado de 14 de marzo de 1977, pues habiéndose pedido por las acusaciones e impuestas por la sentencia condenatoria, las privaciones de la autoridad marital y de la patria potestad, tales medidas no están incluidas en dicho indulto y semejantes que se han venido dando, según doctrina de esta Sala contenida en las resoluciones ya citadas; todo lo cual aboga por la desestimación de este último motivo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Cristobal , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Castellón de la Plana en fecha 28 de octubre de 1977 , en causa seguida al mismo por el delito de abandono de familia, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. José Hijas. Antonio Huerta. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 12 de febrero de 1979. Francisco Murcia. Rubricado.

5 sentencias
  • SAP Valencia 42/2015, 23 de Febrero de 2015
    • España
    • 23 Febrero 2015
    ...22 de mayo de 1974 y 2 de enero de 1976 ) aun cuando presente notas que lo aproximan a la permuta ( SSTS de 30 de junio de 1977 y 12 de febrero de 1979 ) e incluso subsumible por analogía dentro de los términos del art. 1.538 del Código Civil, aunque uno de los bienes del intercambio no ten......
  • SAP Toledo 31/2003, 19 de Mayo de 2003
    • España
    • 19 Mayo 2003
    ...en su consumación, mientras se conculcan los deberes de asistencia, hasta que el sujeto la haga cesar voluntariamente (SS.T.S. 12 febrero 1979, 6 noviembre 1980, 11 diciembre 1987, 26 abril 1988, 30 enero 1989 y 21 septiembre 1992), habiendo quedado el hecho nuclear de la acción típica, des......
  • SAP Toledo 59/2003, 24 de Noviembre de 2003
    • España
    • 24 Noviembre 2003
    ...en su consumación, mientras se conculcan losdeberes de asistencia, hasta que el sujeto la haga cesar voluntariamente (S.S.T.S. 12 febrero 1979, 6 noviembre 1980, 11 diciembre 1987, 26 abril 1988, 30 enero 1989 y 21 septiembre 1992), aunque el hecho nuclear de la acción típica descrita en el......
  • SAP Toledo 67/2007, 20 de Noviembre de 2007
    • España
    • 20 Noviembre 2007
    ...desarrollándose en su consumación, mientras se conculcan los deberes de asistencia, hasta que el sujeto la haga cesar voluntariamente (STS. 12.2.1979 EDJ 1979/1163, 6.11.1980 EDJ 1980/2439, 11.12.1987 EDJ 1987/9219, 26.4.1988 EDJ 1988/3431, 30.1.1989 EDJ 1989/722 y 21.9.1992 EDJ 1992/8982 )......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR