AAP Baleares 200/2022, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2022
Fecha27 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00200/2022

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MOB

N.I.G. 07040 42 1 2020 0016102

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000229 /2020

Recurrente: MAR CAPITAL PATRIMONIO SLU, CONSTRUYE CAPITAL SLU

Procurador: OLGA TERRON RODRIGUEZ, OLGA TERRON RODRIGUEZ

Abogado: MATEO CAMILO JUAN GOMEZ, MATEO CAMILO JUAN GOMEZ

Recurrido: PRODEYA S.L PRODEYA S.L

Procurador: MARIA EULALIA JULIA COCA

Abogado: SEBASTIAN MARTORELL HERAS

Rollo núm. 34/22

A U T O núm. 200/22

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma, bajo el número 229/20, Rollo de Sala núm. 34/22, entre MAR CAPITAL PATRIMONIO, S.L., y CONSTRUYE CAPITAL, S.L., como parte apelante representada en esta alzada por la procuradora doña Olga Terrón Rodríguez y dirigida por el letrado don Mateo Juan Gómez, y, como parte apelada, PRODEYA, S.L., representada por la procuradora doña María Eulalia Juliá Coca y defendida por el letrado don Sebastián Martorell Heras.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma se dictó resolución en fecha 23 de junio de 2021 en los referidos autos en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente:

Acuerdo desestimar la oposición formulada por MAR CAPITAL PATRIMONIO SL, CONSTRUYE CAPITAL SL frente a PRODEYA S.L. y, por tanto, ordenar la continuación de la ejecución.

Las costas se imponen a la parte ejecutada.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En esta segunda instancia, se alza la parte ejecutada en el procedimiento de ejecución hipotecaria del que dimana el recurso frente al auto que ha desestimado su oposición a la ejecución. En síntesis, la apelante discrepa en dos cuestiones de lo decidido por el juez a quo :

  1. Nulidad radical por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución ( art. 559.3 LEC ): EL TÍTULO EJECUTIVO NO REUNE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 682 LEC EN TANTO QUE NO INCLUYE UN VALOR DE TASACIÓN PARA SUBASTA JUDICIAL.

  2. Reconocimiento del defecto procesal consistente en la falta de aportación del documento que acredite la notif‌icación del saldo deudor: CONSECUENCIAS DE LA OBSERVANCIA DEL DEFECTO: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS (ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA OPOSICIÓN).

SEGUNDO

Pues bien, examinado lo que es objeto del recurso, esta Sala aprecia que contra la resolución apelada no tiene cabida el recurso de apelación interpuesto, lo que ha de conducir a su desestimación. El art. 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si bien podrá interponerse recurso de apelación contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º, los autos que decidan la oposición no serán susceptibles de recurso alguno.

Así pues, en la medida en que ninguna de las causas de oposición esgrimidas por el apelante es la prevista en el apartado 4º del art. 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe recurso de apelación contra el auto que ha desestimado su oposición. En suma, el recurso no debiera haberse admitido y la causa de inadmisión debe operar como causa de desestimación. En este sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2019 (ROJ: STS 1713/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1713) razona que:

La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen def‌initivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 48/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo ).

El Tribunal Constitucional ha af‌irmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la...

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