STSJ Andalucía 778/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2021
Número de resolución778/2021

Recurso nº 3003/19-C, sentencia nº 778/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a dieciocho de Marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 778/21

En los recursos de suplicación interpuestos por la CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y por Dª. Rosalia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 0653/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente primero fue demandado por Dª. Rosalia, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 12 de febrero de 2019 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando en parte la pretensión en los siguientes términos: "Se declara procedente la f‌inalización del contrato laboral de Doña Rosalia, si bien con derecho a percibir de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía una indemnización por f‌inalización de contrato por la cuantía de 6201,85 euros."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Rosalia, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

La prestación de servicios comenzó con fecha 10 de agosto de 2011, a virtud de un contrato de trabajo temporal, de "interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo ( RD 2720/98, art. 4)", con vigencia "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de

28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, o amortizados de forma legal". Su categoría profesional era la de limpiadora, dentro de la clasif‌icación profesional V del convenio colectivo en vigor, a jornada completa. Prestaba sus servicios en el centro de trabajo Museo de Bellas Artes de Sevilla (documento 2 presentado con la demanda).

El convenio colectivo de aplicación es el VI Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, publicado en el BOJA nº 139 de 28 de noviembre de 2002, con sus sucesivas prórrogas y modif‌icaciones.

Doña Rosalia no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEGUNDO

El salario bruto del actor era de 52,41 euros/día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El salario mensual bruto de la actora era de 1572,19 euros, que se desglosa los siguientes conceptos: salario base 526,27 euros, parte proporcional de pagas extras 201,43 euros, trienios 28,24 euros, complemento de categoría 308,07 euros, complemento de puesto de trabajo, 150,80 euros, complemento de convenio 195,23 euros, complemento de turnicidad 162,15 euros.

TERCERO

Con fecha de 5 de junio de 2017, la empresa demandada notif‌icó al trabajador carta de f‌inalización de contrato, con efectos a partir del 30 de junio de 2017, cuyo contenido obra al folio 26 de las presentes actuaciones, al que esta resolución se remite en su integridad. En el citado escrito, se señala que "una vez publicada la resolución de 2 de mayo de 2017 (BOJA n.º 85, de 8 de mayo), por la que se adjudica con carácter def‌initivo el puesto Cod. NUM001, limpiadora, que usted ocupa provisionalmente, se le comunica que con fecha de 30 de junio de 2017, se procederá a la f‌inalización de su contrato de trabajo".

CUARTO

Con fecha de 6 de julio de 2017, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento."

TERCERO

La CONSEJERÍA demandada y el demandante recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados sendos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, declarándose procedente el cese de la demandante del día 30 de junio de 2.017, en el contrato de interinidad por vacante suscrito con la Consejería el 10 de agosto de 2011, sin derecho a reubicación, condenando a la Consejería al abono de una indemnización por despido improcedente por "considerar que ha adquirido la condición de indef‌inida no f‌ija", se alza primero la CONSEJERÍA demandada por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art.15 ET, en relación con lo dispuesto en el art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre; art.

18.1 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía, y art. 70 del Texto Refundido del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre pretendiendo en el recurso que se deje sin efecto la condena al pago de esta indemnización previa consideración de que la demandante carece de la naturaleza de indef‌inida no f‌ija.

Se alza en segundo lugar la demandante por el cauce del apartados c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 20.7 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, añadido por la Comisión Negociadora del VII convenio colectivo, publicado en el BOJA de 2 de diciembre de 2016 con el argumento de que hubo despido por no reubicarla en puesto vacante de la RPT tras el concurso de traslado.

SEGUNDO

La Sala debe estimar el motivo de recurso de la CONSEJERÍA demandada respecto a la calif‌icación de la relación laboral como indef‌inida no f‌ija, pues sostenemos que la actora no es una indef‌inida, no f‌ija, tal y como lo calif‌ica confusamente la sentencia, por el solo criterio de la superación del plazo de tres años ex art. 70 EBEP, cuestión que no compartimos ya que en el marco de la discusión sobre el apartado 64 del asunto Montero Mateos (aunque no sólo), a partir de la STS 24 de abril 2019 (rec. 1001/2017), se ha entendido (de forma reiterada) que la superación del período de 3 años previsto en el art. 70.1 EBEP no provoca la conversión automática en indef‌inido no f‌ijo.

Recordemos que la ratio decidendi de la citada STS 24-4-19 fue que el citado precepto del EBEP va referido estrictamente a "la ejecución de la oferta de empleo público", esto es que: "El plazo de tres años a que se ref‌iere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años

no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específ‌icas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

Las sentencias del Tribunal Supremo n.º 598/2019 (ROJ STS 2646/19), 599/2019 (ROJ STS 2770/2019) 601/2019 (ROJ STS 2663/2019) y 602/2019 (ROJ STS 2665/2019) de 18 de julio de 2.019, mantienen que la superación del plazo de tres años que establece el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no determina la conversión del contrato de trabajo que vincula a la demandante con la Consejería de la Junta de Andalucía en una relación laboral indef‌inida no f‌ija.

A la vista de la doctrina anteriormente expuesta se ha de concluir que la actora, en aplicación del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, no tiene la condición de personal laboral...

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