STS 601/2019, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución601/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1533/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 601/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1042/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de fecha 23 de junio de 2017 , aclarada por auto de 27 de junio de 2017, recaída en autos núm. 1036/2016, seguidos a instancia de Dña. Zaida contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora, Dª Zaida , ha venido prestando servicios para la demandada, desde el 1 de octubre de 2009, con la categoría de auxiliar de hostelería y percibiendo un salario mensual de 1.430,98 con parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- La contratación de la actora, el 30 de septiembre de 2009 se realizó mediante la suscripción de un contrato de interinidad por vacante, para ocupar provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del convenio colectivo, la vacante nº NUM000 de la categoría profesional de auxiliar de hostelería vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 1999.- La actora prestaba servicios en la Residencia de personas mayores Dr. Gonzalez Bueno de la carretera de Colmenar Km. 13 de Madrid.

TERCERO.- Con anterioridad, la actora y desde el 12 de noviembre de 2007 prestó servicios para la Comunidad de Madrid, mediante sucesivos contratos temporales de interinidad y sustitución, con interrupciones variables entre los mismos, (documento 6 de la demandada certificante de servicios prestados).

CUARTO.- Por resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se adjudican los destinos al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, convocado por Orden de 3 de abril de 2009, resultando adjudicada la NPT NUM000 que ocupaba la actora.- La plaza se adjudicó a D. Severiano , que firmó contrato indefinido el 30 de septiembre de 2016 para prestar servicios como auxiliar de hostelería en la indicada residencia de mayores, pidiendo a continuación la excedencia voluntaria por incompatibilidad.- El 22 de agosto de 2016 el director de la Residencia comunicó a la actora que causaba baja en el centro con efectos de 30 de septiembre de 2016.

QUINTO.- El 30 de octubre de 2016, la actora suscribió contrato de trabajo temporal, con la categoría de auxiliar de hostelería para prestar servicios en la residencia de mayores de Colmenar Viejo, calle de los Remedios 28, fijándose en el contrato una cláusula específica de temporalidad, consistente en ocupar mediante contrato de interinidad la vacante nº NUM001 , vinculada al primer concurso de traslados que se convoque, sin especificar la oferta de empleo público a la que estaba vinculada dicha plaza.- Añadiendo que la duración del presente contrato de trabajo se extenderá desde el 1 de octubre de 2016 hasta el cumplimiento de las siguientes causas: 1º Las previstas en el artículo 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . 2 º A los efectos de la causa 4ª del artículo y apartado anterior, se entenderá concluido el proceso de cobertura definitiva de la plaza cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente al que estuviera vinculado el puesto de trabajo o cuando haya sido declarada desierta la plaza en dicho proceso selectivo.

SEXTO.- El 20 de octubre de 2016 la actora formuló reclamación previa".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimando la excepción de falta de acción opuesta por la Comunidad de Madrid, desestimo la demanda de Dª Zaida , absolviendo a la Comunidad de Madrid de cuantas peticiones se deducían en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dña. Zaida , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2018 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el Recurso interpuesto por Dña. Zaida contra la Sentencia nº 259/2017 de 23 de Junio de 2016 y REVOCANDOLA y Declarando validad la extinción contractual de 30 de Septiembre de 2016 CONDENAMOS a la Comunidad de Madrid a abonar a la actora en concepto de extinción contractual la cantidad de 6.586,42 euros. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2017 (RSU 770/2017 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de octubre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    Por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid se ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 9 de febrero de 2018, R. 1042/2017 , en la que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, el 27 de junio de 2017 , en los autos núm. 1036/2016, confirmando que la extinción del contrato de interinidad constituye válida extinción contractual, con derecho de la trabajadora a percibir una indemnización por fin de contrato, equivalente a 20 días por años de servicios, confirmando la sentencia en el resto de su pronunciamiento.

    La cuestión suscitada en el recurso se centra en determinar si la actora, cuyo contrato de interinidad por vacante ha sido válidamente extinguido, tiene derecho a una indemnización de 20 días por año de servicios, para lo cual se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de Madrid, de 23 de octubre de 2017, rec. 770/2017 .

  2. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado al ser más correcta la doctrina de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la trabajadora, en reclamación por despido.

    Los hechos probados ponen de manifiesto, en lo que ahora interesa, que la demandante suscribió un contrato de interinidad por vacante, el 1 de octubre de 2009 para la categoría de Auxiliar de hostelería, identificando la plaza que se encontraba vinculada a la oferta pública de empleo de 1999. Tras el proceso extraordinario de consolidación de empleo, de 3 de abril de 2009, con efectos de 30 de septiembre de 2016 se procede por la demandada a extinguir el contrato de la actora por cobertura de la plaza que ocupaba por su titular, quién suscribe el respectivo contrato indefinido en aquella fecha. La trabajadora fue nuevamente contratada el 30 de octubre de 2016, bajo la modalidad de interinidad de otra vacante.

    La sentencia de instancia aprecia la falta de acción por lo que desestima la demanda.

  2. - Debate en la suplicación.

    La actora interpone recurso de suplicación insistiendo en que existe un despido improcedente porque, al superar el plazo del art. 70 del EBEP , el contrato ha devenido en indefinido no fijo, así como que, para el caso de que se sostenga la validez del contrato, debe serle reconocida la indemnización por fin de contrato que se reconoce en el asunto Diego Porras, sin que obste a ello la posterior contratación temporal que suscribió con la demandada.

    La Sala de lo Social del TSJ estima parcialmente el recurso, manteniendo que la relación laboral no es indefinida no fija al haberse extinguido válidamente el contrato y, respecto de la indemnización, entiende que, desde la doctrina del TJUE, procede el derecho a la indemnización por extinción de dicha relación de 20 días de salario por año de servicio por cuanto que no cabe hacer de trato desigual a los temporales de los fijos, sin que sea relevante el hecho de la posterior contratación de la demandante.

TERCERO

Examen de la contradicción.

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencias de contraste.

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, 23 de octubre de 2017, rec. 770/2017 , desestima el recurso de suplicación de la demandante, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda por despido.

    Según los hechos probados, la actora había suscrito el 19 de febrero de 2007, un contrato de interinidad por sustitución. Por comunicación de 30 de septiembre de 2016, la demandada da por extinguido el contrato de la actora al haberse adjudicado la plaza que ocupaba a quién superó un proceso extraordinario de consolidación de empleo, convocado por Orden de 3 de abril de 2009. La demandante fue contratada por interinidad para una vacante con fecha 1 de noviembre de 2016, como auxiliar de hostelería.

    La sentencia de contraste, en lo que aquí interesa, niega el derecho a la indemnización solicitada, ya desestimada en la instancia, porque no es aplicable la doctrina del TJUE, que se pronuncia sobre otro supuesto en el que no existe una posterior contratación de la trabajadora cesada, que es la situación comparable a la que atiende el TJUE para equiparar el contrato de interinidad con la situación del despido por causas objetivas.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

    En efecto, y como ya ha venido diciendo esta Sala en otros pronunciamiento que resuelven similar cuestión, con invocación de la misma sentencia de contraste, como el de la sentencia de 22 de mayo de 2019, rcud 1336/2018 , las resoluciones judiciales contrastadas alcanzan fallos distintos, partiendo de que aquí no se está cuestionando la validez del contrato de interinidad ni de su extinción sino, tan solo, el derecho indemnizatorio, cuando ha existido una posterior contratación también temporal de la misma trabajadora, lo que permite concluir que se produce la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS .

CUARTO

Motivo de infracción de norma relativo a si procede una indemnización de 20 días por año de servicios al finalizar válidamente el contrato interinidad por vacante.

  1. - Infracción normativa y jurisprudencial denunciada.

    La parte recurrente, a lo largo de su escrito de interposición del recurso, aunque sin someterse formalmente a las concretas reglas del art. 224.1 y 2 b) de la LRJS , denuncia la infracción del art. 49. 1 c ), 53 del ET , e indebida aplicación de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, lo que se puede presentar como suficiente para dar por cumplidos los requisitos formales.

    A juicio de la parte recurrente, al haberse extinguido el contrato ante la designación de un titular, en el proceso de cobertura de la vacante que se convocó al efecto, no procede la indemnización reconocida en la sentencia recurrida ya que, cuando se ha suscrito un nuevo contrato, no es aplicable la doctrina Diego Porras. Es más, refiere que existe otro criterio jurisprudencial que niega la indemnización cuando existe una unidad de vinculo.

  2. - Doctrina de la Sala.

    La cuestión suscitada en el presente recurso se centra, como se ha dicho anteriormente, en determinar si la extinción válida del contrato de interinidad lleva aparejada una indemnización como la que ha otorgado la sentencia recurrida, cuando la trabajadora ha suscrito con posterioridad otro contrato temporal.

    Pues bien, sobre el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicios a la conclusión de un contrato de interinidad, esta Sala ha negado la existencia de tal derecho, en la reciente sentencia de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016 , y 22 de mayo de 2019, rcuds 1336/2018 y 2469/2018, y posteriores, entendiendo que la válida extinción de dicho contrato temporal como el de autos no lleva aparejado derecho a indemnización alguna, precisamente, partiendo del alcance que la doctrina del TJUE ha ido fijando en los pronunciamientos que aquí se han traído al recurso y posteriores, así como la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ).

    La validez del contrato de interinidad y la de su extinción, ya por reincorporación del sustituido o por ocuparse la misma por la persona que resultó adjudicataria de la plaza, no genera derecho a indemnización alguna, tal y como también ha resuelto esta Sala. Así y a la luz de la doctrina de las recientes y diferentes sentencias del TJUE que se han pronunciado al respecto, se ha dicho que "en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET " [ STS de 22 de mayo de 2019, rcud 2469/2018 y la de Pleno de esta Sala que en ella se cita].

    Lo anterior evidencia que la sentencia recurrida quebranta la doctrina al aplicar la indemnización prevista para extinciones del contrato por causas objetivas del art. 53 del ET , en una interpretación de la doctrina comunitaria que actualmente lleva a entender que en la extinción válida de los contratos de interinidad como aquí ocurre no se está ante circunstancias a las que atiende aquella regulación. Siendo ello así, resulta irrelevante de todo punto que se pudiera suscribir un posterior contrato temporal.

  3. - La anterior doctrina nos lleva a estimar el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debiendo casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y, al resolver el debate planteado en suplicación, se debe desestimar íntegramente el recurso de la demandante, confirmando la sentencia de instancia. No procede imponer costas de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el anterior precepto de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.

  2. - Casar y anular parcialmente la sentencia dictada el 9 de febrero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1042/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de fecha 23 de junio de 2017 , recaída en autos núm. 1036/2016, seguidos a instancia de Dª. Zaida , frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, en reclamación por despido.

  3. - Resolver el debate en suplicación, desestimando íntegramente el recurso de tal naturaleza de la parte actora, confirmando la sentencia de instancia.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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