STSJ Andalucía 2875/2019, 21 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2019:15746
Número de Recurso2743/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2875/2019
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2743/18 -Negociado H Sent. Núm. 2875/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 21 de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2875 /2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba, Autos nº 893/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Miguel contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA sobre "despido", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/04/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda, declarando improcedente el cese de que fue objeto el actor, el día 30-06-17, y condenando a la Consejería a las consecuencias del mismo.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero .- D. Juan Miguel (NIF NUM000 ) trabaja para la Consejería de Educación (CIF S-4111001-F), domiciliada en C/ Tomás de Aquino s/n (CP14071 de Córdoba), con antigüedad que data de 18/10/07, categoría profesional de Personal de Servicios Generales -Ordenanza- (grupo V), ocupando el puesto con código NUM001 en el I.E.S. Profesor Tierno Galván de la Rambla, salario módulo de 16.956,04 €/año (46,45 €/día) [Pág. 33] y sin ostentar, ni haber ostentado en el último año, la condición de representante de los trabajadores o de delegada sindical.

Segundo

Este vínculo nació en virtud de un contrato de interinidad "temporal para vacante RPT", a jornada completa, y con vigencia pactada "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos

establecidos en la Ley 6/1.985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado".

Tercero

La Administración empleadora le notificó carta, fechada el 17/05/17, con el siguiente tenor literal:

" Habiéndose publicado por Resolución de 2 de mayo de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA nº 85 de 8 de mayo) la relación laboral definitiva del concurso de traslados del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía y dándose la circunstancia de que el código de puesto de trabajo que ocupa con carácter temporal, será ocupado por titular definitivo, le

NOTIFICO:

La finalización de su relación laboral actual según establece el art. 49 del Real Decreto Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Dicho cese tendrá efectos de 30/06/2017 ".

Cuarto

La demandante, efectivamente, por la citada causa cesó en su puesto/plaza de trabajo el día 30/06/17, sin haber percibido indemnización alguna.

Quinto

E s de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 139 de 28/11/02) y sus revisiones posteriores, especialmente, la producida por Acuerdo de 02/11/16 de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 02/12/16), que introdujo en el art. 20 el párrafo 7º.

Sexto

Pese a no ser preceptiva, el día 17/07/17 presentó en la Consejería demandada reclamación administrativa previa que no obtuvo respuesta alguna".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que, previa declaración de la condición de indefinida no fija, declaró improcedente el cese del actor, producido, el día 30 de junio de 2.017, por la cobertura de la plaza que ocupaba tras la resolución del concurso de traslado entre el personal laboral fijo de la Junta de Andalucía, al no haber sido reubicada la actora conforme a lo dispuesto en el art. 20.7 del Convenio Colectivo.

Se formula un primer motivo de recurso en el que a través del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, considerando infringido lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con el art. 218.1 LEC y jurisprudencia existente, toda vez que la sentencia se aparta de la causa petendi, y estima la pretensión por motivos no alegados por el actor, incurriendo por ello en incongruencia "extra petita". En concreto, sostiene que la sentencia declaró la improcedencia del despido por infracción del apartado 7 del art. 20 del Convenio de aplicación, cuando la causa petendi del actor en ningún momento fue esta, no mencionándose siquiera dicho precepto en la demanda.

Dicho motivo debió formularse al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, en cuanto que se está denunciando una infracción de normas o garantías del procedimiento, cuya estimación produciría una nulidad de la sentencia, con reposición de los autos al momento en que se encontraban en el momento de producirse aquella; cuando lo cierto es que la única pretensión del recurrente, es la revocación de la sentencia con su consecuente absolución, y además se incluye como motivo independiente, amparado en el mismo apartado

c), el cuarto, en el que se denuncia la indebida aplicación del citado art. 20.7 del Convenio Colectivo.

Amén de lo anterior, y sin olvidar lo dispuesto en el artículo 218.1 LEC, a cuyo tenor " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" ello no comporta que el juzgador deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que "no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o

era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso".( STS de 13-12-17 con cita entre otras de las SSTS 405/2017 de 10 mayo (RJ 2017, 2752) (rec. 88/2016 ) y 134/2017 de 1 de marzo (RJ 2017, 1114) (rec. 134/2017 ).

Con lo que, siendo lo cierto que la pretensión principal del actor, en el presente supuesto era la declaración de improcedencia del despido, con abono de la indemnización prevista en el art. 56 del ET, al haberse producido un despido objetivo sin seguir los requisitos legalmente exigidos en el art. 53 ET, y la sentencia recurrida, tras analizar la naturaleza de la relación laboral, y las consecuencias del cese, que habría dado lugar a una indemnización de 20 días por año de servicio, hace referencia a la particularidad existente tras la publicación en el BOJA el 2-12-16, del Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, cuya aplicación al presente supuesto, se consigna en el hecho probado quinto, que no fue combatido, y concluye que en virtud de dicha norma convencional, el despido debe ser declarado improcedente; declaración que no difiere de la pedida por el actor en su demanda; por lo que, en ningún caso procedería declarar incongruente la sentencia, lo que conlleva la desestimación de este primer motivo de recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15 ET, en relación con lo dispuesto en el art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre; art. 18.1 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la...

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