STS 602/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:2665
Número de Recurso2121/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución602/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2121/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 602/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 1263/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en autos nº 1045/2016, seguidos a instancia de Doña María Consuelo contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña María Consuelo , representada y asistida por la letrada Doña Teresa Pacheco Iniesta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la excepción de acumulación indebida de acciones opuesta por la Comunidad de Madrid, estimo en parte la demanda de Dª María Consuelo y declarando ajustada a derecho la extinción de su contrato, condeno a la Comunidad de Madrid a que le abone la cantidad de 6.811,95 € como indemnización por finalización del mismo".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª María Consuelo , ha venido prestando servicios para la demandada, mediante contrato de interinidad por vacante desde el 22 de febrero de 2013, con la categoría de diplomada de enfermería y percibiendo un salario mensual de 2.392,83 € con parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- La contratación de la actora, el 22 de febrero de 2013, se realizó mediante la suscripción de un contrato de interinidad por vacante, para ocupar provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en' los arts. 13.2 y 3 del convenio colectivo, la vacante n° NUM000 de la categoría profesional de diplomada de enfermería vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2003.

La actora prestaba servicios en la Residencia Francisco de Vitoria de Alcalá de Henares, Madrid.

TERCERO.- Con anterioridad, la actora y desde el 11 de julio de 2000 prestó servicios para la Comunidad de Madrid, mediante sucesivos contratos temporales de interinidad y sustitución, con interrupciones variables entre los mismos, constando interrupciones inferiores a tres meses desde el contrato suscrito el 7 de febrero de 2007 (documento 7 de la demandada certificante de servicios prestados).

CUARTO.- Por resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se adjudican los destinos al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado de Enfermería, convocado por Orden de 3 de abril de 2009, resultando adjudicada la NPT NUM000 que ocupaba la actora.

La plaza se adjudicó a Dª Candelaria , que firmó contrato indefinido el 30 de septiembre de 2016 para prestar servicios corno diplomada de enfermería en la indicada residencia de mayores.

El 30 de septiembre de 2016 el director de la Residencia comunicó a la actora que causaba baja en el centro con efectos de 30 de septiembre de 2016.

QUINTO.- Con fecha 7 de abril de 2017 la actora firmó con la Comunidad de Madrid contrato de fijo discontinuo, con el 58 % de la jornada, de interinidad para ocupar la vacante NUM001 vinculado a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque, si bien en la cláusula segunda se precisaba que era para el desempeño de su categoría en los periodos vacacionales.

El contrató finalizó el día 18 de mayo de 2017 (documento n° 7 de la demandada).

SEXTO.- El 21 de octubre de 2016 la actora formuló reclamación previa".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Doña María Consuelo , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2018 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Consuelo , con desestimación, empero, del formulado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 29 de junio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID , en los autos núm. 1.045/16 seguidos a instancia de DOÑA María Consuelo , contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos declarar como declaramos, que la decisión extintiva frente a la que se alza la actora ocurrida el 30 de septiembre de 2.016 no constituye despido, al tratarse de supuesto de cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando interinamente, condenando, no obstante a la demandada a que satisfaga a la trabajadora la suma de 15. 209,53 euros (QUINCE MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON CIENTO CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS), en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual que desde el 7 de febrero de 2.007 mantuvo como trabajadora interina sin solución relevante de continuidad hasta el 30 de septiembre de 2.016 con dicha Administración, a la que absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra. Se imponen las costas causadas a la Administración recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS). Sin costas, en cuanto al recurso de la trabajadora".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (rec. 429/2017 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló para la votación y fallo el día 18 de julio de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    Por la Agencia Madrileña de Atención Social, de la Comunidad de Madrid, se ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 16 de marzo de 2018, R. 1263/2017 , en la que se estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por la demandante y, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, el 29 de junio de 2017 , en los autos núm. 1045/2017, declara válida la extinción del contrato de la actora, con derecho a ser indemnizada en el importe de 20 días por años de servicios, condenando a la demandada a su pago.

    La cuestión suscitada en el recurso se centra en determinar si procede reconocer el derecho a una indemnización de 20 días por año de servicios ante la extinción válida del contrato temporal (interinidad por vacante), para lo cual se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, R. 429/2017 .

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte actora, al impugnar el recurso, considera que no existe contradicción entre las sentencias contrastadas al entender que la sentencia recurrida parte de la existencia de una relación laboral indefinida no fija.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado siguiendo la más reciente doctrina del TJUE, recogida en la sentencia de 5 de junio de 2018.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la trabajadora, en reclamación por despido.

    Los hechos probados ponen de manifiesto, en lo que ahora interesa, que la demandante estaba vinculada con la demandada en virtud de contrato de interinidad por vacante desde 2013, en plaza determinada, si bien, y desde febrero de 2007 ha estado prestando servicios bajo contratos temporales. En 2016 se convocó concurso para plazas determinadas entre las que se incluía la de la demandante. Resolviéndose el concurso en mayo de 2017, siendo adjudicada la plaza. El 30 de mayo de 2017 se le notifica a la demandante el cese por cobertura de la vacante.

    La sentencia de instancia desestimó parcialmente la demanda de despido planteada por la trabajadora, al considerar ajustada a derecho la extinción del vínculo contractual, pero reconociendo una indemnización por fin de contrato del art. 49 del ET .

  2. - Debate en la suplicación.

    La demandante y la parte demandada interponen recurso de suplicación.

    La Sala de lo Social del TSJ estima en parte el recurso de la parte actora y, desestimando el de la demanda, reconoce el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, condenando a la recurrente al pago de dicha indemnización.

TERCERO

Examen de la contradicción.

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencias de contraste.

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, R. 429/2017 , estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala.

    La sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el artículo 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

    En efecto, y como ya ha venido diciendo esta Sala en otros recursos en los que se ha planteado similar cuestión, con invocación de la misma sentencia de contraste, alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción en los términos exigidos por el artículo citado.

    A tal efecto no podemos admitir las alegaciones vertidas por la parte recurrida, al impugnar el recurso. En efecto, la parte recurrida considera que la sentencia de suplicación ha estimado que existe relación laboral indefinida no fija. Nada más lejos de la realidad. La sentencia recurrida, en el fundamento noveno de la sentencia claramente dice, respecto de la demandante, que "acepta la validez y eficacia de la causa de extinción esgrimida por la Administración Autonómica en relación con el último contrato de trabajo de duración determinada -de interinidad impropia o por vacante- que unió a las partes". Y en el siguiente fundamento, dice lo siguiente "ello no es óbice que impida prosperar la pretensión que hace en el motivo, la cual se ejercita con carácter subsidiario en la demanda rectora de autos....constituya supuesto válido de extinción del contrato de interinidad para cobertura de vacante de la demandante, y otra, ciertamente distinta, que por ello sea obligado concluir que no le viene atribuido el derecho a percibir una indemnización dimanante de tal extinción contractual..". Esto es, la sentencia de instancia consideró que la extinción del contrato de interinidad fue ajustada a derecho (F.d. 4º). Y esto es lo que no ha combatió la parte actora en suplicación, según la propia sentencia recurrida. Por tanto, no puede ahora decir lo que expone en su escrito de impugnación.

CUARTO

Motivo de infracción de norma relativo a si procede una indemnización de 20 días por año de servicios al finalizar válidamente el contrato interinidad por vacante por cobertura de esta.

  1. - Infracción normativa y jurisprudencial denunciada.

    Según la parte recurrente, la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción del art. 49.1 c) del ET . A su juicio, estando ante una relación laboral de interinidad, no procede la indemnización reconocida.

  2. - Doctrina de la Sala.

    La única cuestión suscitada en el presente recurso se centra, como se ha dicho anteriormente, en determinar si la válida extinción del contrato de interinidad lleva aparejada una indemnización como la que ha otorgado la sentencia recurrida.

    Pues bien, la citada cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en la reciente sentencia de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016 , y las que se han deliberado con posterioridad, SSTS de 8 de mayo de 2019 , rcuds 4552/2017 , 16/2018 , 318/2018 y 544/2018 , 9 de mayo de 2019, rcuds 288/2018 y 1154/2018 , entre otras, entendiendo que la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos, ya por cobertura de la vacante o por incorporación del sustituido.

    Así se ha dicho que "partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Micaela , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Micaela no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

    Concluye la sentencia diciendo: "En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET ".

  3. - La aplicación de la anterior doctrina al caso que ha resuelto la sentencia recurrida lleva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a casar y anular la misma en lo que al recurso de suplicación de la actora se refiere y, al resolver el debate planteado en suplicación, a la desestimación total del citado recurso y, estimando el recurso de la demandada, revocar parcialmente la sentencia de instancia, con desestimación integra de la demanda y dejando sin efecto la imposición de costas efectuadas en suplicación.

    No procede imponer costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 16 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1263/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de fecha 29 de junio de 2017 , recaída en autos núm. 1045/2016, seguidos a instancia de Doña María Consuelo frente a la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

  3. - Resolver el debate en suplicación, desestimando el recurso de tal naturaleza interpuesto por la parte actora y estimando el interpuesto por la demandada, se ha de revocar parcialmente la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin imposición de costas en suplicación.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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