STSJ Andalucía 2110/2020, 6 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2110/2020
Fecha06 Julio 2020

Recurso nº 0435/19-C, sentencia nº 2110/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a seis de Julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2110/20

En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 0366/18; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dionisio, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 14 de diciembre de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando en parte la pretensión en los siguientes términos: "DESESTIMO la acción de despido contenida en la demanda planteada por Dionisio frente al AYUNTAMIENTO DE SEVILLA. ESTIMO la acción de reclamación de cantidad contenida en la demanda planteada por Dionisio frente al AYUNTAMIENTO DE SEVILLA. CONDENO al AYUNTAMIENTO DE SEVILLA a que abone al demandante, en concepto de indemnización por f‌inalización de contrato, la cantidad de 4.597,85 Euros (s.e.u.o.)."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El demandante, Dionisio, ha venido prestando sus servicios como ayudante jardinero, desde el 09-02-15, en el servicio de parques y jardines de la entidad demandada.

A la fecha del cese, 31-03-18, el actor percibía un salario diario a efectos de despido es de 72,59 Euros.

  1. ) La anteriormente referida prestación de servicios se ha realizado bajo la cobertura formal del siguiente Contrato de Trabajo:

    Contrato de Trabajo Temporal suscrito el 09-02-15 y efectos del mismo día, en la modalidad de Interinidad y haciéndose constar como causa del mismo "Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción interna, o la cobertura def‌initiva del mismo en el correspondiente concurso".

    A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del referido contrato y que se encuentra incorporado a las actuaciones (folio nº 10; también, folios nº 56 y 57).

  2. ) Con fecha de efectos del 31-03-18, la entidad demandada notif‌ica al trabajador demandante su cese por terminación de contrato, "(...) habida cuenta que el puesto/plaza que ocupa será adjudicado al aspirante que ha superado la promoción interna en esta categoría".

    A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de la referida comunicación y que se encuentra incorporada a las actuaciones (folio nº 12; también, folio nº 59).

  3. ) Con fecha 01-04-18, el puesto de trabajo que había venido siendo ocupado por el actor pasó a ser desempeñado por Eulogio (folios nº 60, 76 y 77 de las actuaciones).

  4. ) El demandante, a la fecha del cese, no ostentaba la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en la administración demandada.

  5. ) El día 13-04-18 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Sevilla."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, y estimatoria de la pretensión de cantidad, condenando al Ayuntamiento recurrente al abono de 4.597,85€ en concepto de indemnización por f‌inalización del contrato, se alza el Ayuntamiento demandado por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 70.1 EBEP, del art. 4.2.b) RD 2720/1998 arguyendo que la relación no devino indef‌inida por el simple transcurso del plazo de tres años de ejecución de la oferta de empleo público.

Se denuncia la infracción del art. 49.1.c) ET, del art. 4.1 Directiva 1999/70/C, del art. 15.1.c ET y del art. 4.1,

4.2.a), 4.2.b) y 8.1.c) RD 2720/1998 con el argumento de que no cabe indemnizar una lícita extinción de un contrato.

SEGUNDO

Contestando a los motivos de infracción jurídica y jurisprudencial planteados por el recurrente seguimos el criterio de las sentencias del Tribunal Supremo n.º 598/2019 (ROJ STS 2646/19), 599/2019 (ROJ STS 2770/2019) 601/2019 (ROJ STS 2663/2019) y 602/2019 (ROJ STS 2665/2019) de 18 de julio de 2.019, que mantienen que la superación del plazo de tres años que establece el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no determina la conversión del contrato de trabajo que vincula a la demandante con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en una relación laboral indef‌inida no f‌ija.

Respecto a la licitud del contrato de interinidad, seguimos el criterio mantenido en las últimas sentencias de esta Sala (entre otras, sentencia de 3-10-19 -Recurso 2469/18; de 10-10-19 -recurso 2473/19- o de 30-10-19 -Recurso 2550/18-) recordamos que el art. 4.1 del R.D. 2720/1998 disponía que: ".... El contrato de interinidad

se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva." Y en su apartado 2, establecía que en dicho supuesto " la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura def‌initiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima. En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específ‌ica." Y el art. 8.1 de la misma norma dispone que "el contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 1º. La reincorporación del trabajador sustituido.

  1. El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación. 3º. La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. 4º. El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión def‌initiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas". En el supuesto que aquí examinamos, entendemos que se han respetado los requisitos legalmente exigidos para la válida celebración del contrato de interinidad, suscrito para ocupar un puesto perfectamente identif‌icado, hasta que el puesto fuera cubierto a través del procedimiento establecido en el vigente convenio colectivo u amortización legal.

Y consta que se le notif‌icó el cese de su actividad laboral por haberse asignado, por resolución de la Junta de Gobierno del 16-3-18, al Sr. Eulogio, trabajador f‌ijo, el puesto ocupado interinamente por el actor, con efectos del 1-4-18. En consecuencia, cubierta reglamentariamente la vacante que venía ocupando el actor, no nos encontramos ante un despido sino ante la válida extinción de la relación laboral, al haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza.

TERCERO

En cuanto al carácter indef‌inido de la relación laboral del actor, lo ampara la sentenciaúnica y exclusivamente en la prolongación del contrato más alláde los tres años del art. 70 del EBEP .

Como declara la STS nº 599/2019, de 18 de julio (ROJ STS 2770/2019) citando la sentencia dictada el 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, " El plazo de tres años a que...

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