STSJ Andalucía 193/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2020
Fecha16 Enero 2020

Recurso nº 3260/18-Negociado H Sent. Núm. 193/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 16 de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 193 /2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y Dª Vanesa, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz, Autos nº 644/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Vanesa contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre "despido", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/11/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO .- La parte demandante,es Médico; con 2894,89 euros mes o diario de 96,50 euros brutos al mes, y como antigüedad, ininterrumpida del 1...3.2012, No fue representante del personal.

SEGUNDO

Recibe escrito donde se le preavisa : "extinción de su relación laboral".para el 30.6.17. Efectivamente es cesada de Dos hermanas el 30-6-17

TERCERO

Su contrato de interinidad del 29-2-12 sí identif‌ica el puesto de trabajo DOS HERMANAS EOE

La Cláusula SEXTA:hasta que EL PUESTRO SEA CUBIERTO..O AMORTIZADO; EN AL PRIEMRA YA SE INDICA QUE ES Interinidad para la cobertura temporal d e puesto de trabajo ( Art 4 RD 2710/98).El Nº de este puesto era el nº 1453310.

CUARTO

Antes fue llamada en diversos periodos por estar incluida en una Bolsa ocupando diversos puestos de trabajo.

ASÍ: desde 29.1 2007 CONTRATAO PARA "VACANTE RPT" a 2010 en Ubrique hasta 18.1010 que pasa a un puesto de trabajo en Lebrija(sevilla)

El 13.10 2010 f‌irma contrato para el Colegio Público "El Recreo "de Lebrija,"VACANTE RPT";

HUBO INTERRUPCION DE SEIS SMESES DE MARZO A 27-de septiembre de 2010.TAAMBIEN otro mes y medio a principios de 2012

QUINTO

Desde el contrato f‌irmado el 2.8.17 presta servicios en el EOE Sierra V de Ubrique"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, que fue impugnado por las dos partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda del actor, y tras declarar que el cese impugnado no constituye un despido, sino una válida extinción del contrato de interinidad, condena a la Consejería de Educación al abono de una indemnización por f‌in de contrato temporal de doce días por año. Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación, tanto la Consejería demandada, que en un único motivo de recurso denuncia la infracción del art. 49.1 b) del ET, en relación con la Clausula 4ª de la Directiva 1999/70, considerando que no habiéndose declarado que la relación laboral que unía a las partes era de carácter indef‌inido no f‌ijo, descartándose por ello el carácter fraudulento de la contratación, el indicado precepto no prevé el abono de indemnización alguna en caso de f‌inalización del contrato, cuando éste se extinga válidamente.

Y la parte actora formula igualmente un motivo de recurso, en el que denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial, invocando SSTS de 19-07-17, 28-03- 17 y 9-05-17 entre otros, y sentencias del TSJ de Andalucía, Sevilla, como la de 23-11-17, sosteniendo que la indemnización que correspondería al actor sería de 20 días por año de servicio, frente a la de 12 días por año que acoge la sentencia recurrida, y aclara que en su escrito de demanda solicitó el reconocimiento de la condición de indef‌inida no f‌ija, al haber superado su contrato con creces el período ininterrumpido de los tres años.

Opone además la actora, la inadmisibilidad del recurso planteado por la Consejería, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 de la LRJS en relación con el art. 197.1 de la citada ley señalando que existe doctrina unif‌icada del Tribunal Sjupremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida, citando al efecto la STS 402/17 de 9 de mayo.

Con carácter previo, no puede apreciar la Sala el motivo de inadmisibilidad alegado por la parte actora, en cuanto que no existe doctrina unif‌icada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida; antes bien, la doctrina unif‌icada que seguidamente expondremos sigue un criterio distinto al aplicado por el juzgador de instancia; y la sentencia invocada en apoyo de tal motivo de inadmisión, de fecha 9-05-17, rcud 1806/15, se ref‌iere a la válida extinción de un contrato indef‌inido no f‌ijo por cobertura reglamentaría de la plaza, otorgando al trabajador el derecho a percibir la indemnización de veinte días por año servicio prevista para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. Supuesto distinto al presente en el que no se reconoce al actor, en ningún momento la condición de indef‌inido no f‌ijo; con lo que no concurre el presupuesto de inadmisibilidad pretendido por la parte actora.

SEGUNDO

Centrado así el debate, y siguiendo el criterio mantenido en las últimas sentencias de esta Sala (entre otras, sentencia de 3-10-19 -Recurso 2469/18; de 10-10-19 -recurso 2473/19- o de 30-10-19 -Recurso 2550/18-) recordamos que el art. 4.1 del R.D. 2720/1998 disponía que: ".. .. El contrato de interinidad se podrá

celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva."

Y en su apartado 2, establecía que en dicho supuesto " la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura def‌initiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específ‌ica."

Y el art. 8.1 de la misma norma dispone que "el contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:

  1. La reincorporación del trabajador sustituido.

  2. El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.

  3. La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

  4. El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión def‌initiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas ".

En el supuesto que aquí examinamos, entendemos, al igual que hace la sentencia recurrida, que se han respetado los requisitos legalmente exigidos para la válida celebración del contrato de interinidad, suscrito para ocupar un puesto perfectamente identif‌icado, hasta que el puesto fuera cubierto a través de los procedimiento establecidos en la ley 6/1985, de 28 de Noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la junta de Andalucía, y el vigente convenio colectivo u amortización legal.

Y consta que se le notif‌icó el cese de su actividad laboral por haberse publicado en la Resolución de 2-05-17 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA nº 85 de 8 de mayo) la relación def‌initiva del concurso de traslados de personal laboral de la Administración general de la Junta de Andalucía, ocupándose el puesto de trabajo que ocupaba el actor por otro trabajador.

En consecuencia, cubierta reglamentariamente la vacante que venía ocupando la actora, no nos encontramos ante un despido sino ante la válida extinción de la relación laboral, al haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza; así lo estima la sentencia recurrida, y el único motivo de oposición por ambas partes es si procede o no el abono de indemnización ante dicha extinción; y en caso af‌irmativo, en qué cuantía. La sentencia recurrida condena al abono de una indemnización de doce días por año, oponiéndose la Junta de Andalucía al abono de cualquier indemnización, por no estar expresamente prevista; y pretendiendo la parte actora el incremento de la misma, hasta una cuantía de veinte días por año de servicio.

Sostiene la parte actora la pretensión indemnizatoria, en la preexistencia de una relación de carácter indef‌inido no f‌ijo.

Efectivamente, en la demanda se apoyaba tal pretensión en el hecho de que llevaba más de tres años contratada para la demandada, para cubrir una vacante estructural. Ese plazo, efectivamente viene contemplado en el art. 70 del EBEP. Sin embargo, decía al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo -Plenode 24- 04-19 (RCUD 1001/17) lo siguiente:

"El plazo de tres años a que se ref‌iere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una...

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