STSJ Andalucía 2352/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2352/2020
Fecha15 Julio 2020

Recurso nº 795/19 -Negociado H Sent. Núm. 2352/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 15 de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2352 /2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCIA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos nº 753/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Nieves contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCIA, sobre "despido", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/11/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la pretensión subsidiaria de la demanda, y se declaró improcedente el despido de la actora producido el 30-06-17, previo reconocimiento del carácter indef‌inido de su relación laboral, condenando a la Consejería demandada a las consecuencias de dicho despido.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO .- Nieves suscribió el 20/1/12 con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contrato de trabajo temporal interinidad, "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente convenio colectivo o amortizacion en plaza legal".

Su categoría profesional es la de monitora de residencia escolar (Puesto de trabajo NUM000 ), su centro de trabajo ha estado en la Residencia Escolar Ascensión de Prado de Baena (Córdoba) y su salario regulador de 2,065,75 €, sin haber ostentado en el último año cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

Resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral al servicio

de la Junta de Andalucía, vigente.

TERCERO

Con efectos de 30/6/17 la empleadora notif‌icó a la trabajadora la siguiente

resolución:

"Habiéndose publicado por resolución de 2/5/17 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA nº 85 de 8 de mayo), la relación def‌initiva del concurso

de traslados del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía y dándose las circunstancias de que el código de puesto de trabajo que ocupa con carácter temporal, será ocupado por titular def‌initivo le NOTIFICO: La f‌inalización de su relación laboral actual según establece el art. 49 del RD Legislativo 2/20155 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores."

CUARTO

La trabajadora cesó en su puesto de trabajo el 30/6/17, habiendo tomado posesión de la plaza por el citado concurso de traslado en fecha 1/7/17 otro trabajador/a con

su misma categoría profesional (f. 34).

QUINTO

En la hoja de acreditación de datos que obra en el expediente administrativo no consta que la hoy demandante ha sido contratada por la misma u otra Consejería a fecha de juicio".

SEXTO

No es preceptiva reclamación administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 193 a) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que, previa declaración de la condición de indef‌inida no f‌ija, declaró improcedente el cese de la actora, producido, el día 30 de junio de 2.017, por la cobertura de la plaza que ocupaba tras la resolución del concurso de traslado entre el personal laboral f‌ijo de la Junta de Andalucía, al no haber sido reubicada la actora conforme a lo dispuesto en el art. 20.7 del Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del art. 193 LRJS, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 218.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, considerando que la sentencia contiene un pronunciamiento condenatorio no pedido en la demanda, incurriendo en incongruencia "extra petita ".

Sostiene que la causa petendi de la demanda no fue en modo alguno la vulneración del art. 20.7 del convenio Colectivo, sino la vulneración del plazo establecido en el art. 70 EBEP; y sin embargo la sentencia de instancia considera despido improcedente por infracción del citado art. 20.7 del convenio.

No aprecia la Sala la infracción denunciada, siguiendo para ello la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que de forma resumida expone la STS de 19-10-15 (RJ 2015/6261), con cita de la STC 41/07 de 26 de febrero, que decía:

"la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente

ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3)".

Y añadía la STS de 19-10-15 que " para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita ) "tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido" ( SSTC 88/1992, 44/1993, 125/1993, 369/1993, 172/1994, 222/1994, 311/1994

, 91/1995, 189/1995, 191/1995 de 18-XII, 13/1996 de 29 -I, 60/1996 de 15- IV, 98/1996 de 10-VI, entre otras)."

En el presente supuesto, la parte actora pedía en su demanda la declaración de nulidad o improcedencia del cese, producido el 30 de junio de 2017, incidiendo en la transformación de su relación laboral en indef‌inida no f‌ija, por haber desarrollado el puesto de manera ininterrumpida durante más de 5 años. Y si bien es cierto que no hace referencia al art. 20.7 del Convenio Colectivo, tampoco hacía referencia la demanda al art. 70 del EBEP, que sin embargo la Consejería admite e invoca como infringido. Se exponían en la demanda los hitos fácticos que justif‌icaban las pretensiones de la actora, esto es, se defendía la naturaleza indef‌inida no f‌ija de su relación laboral por un supuesto "fraude de ley" basado únicamente en el desempeño ininterrumpido de funciones en el mismo puesto por más de 5 años, y se advertía la incorrección del cese por cobertura de la plaza.

Y la sentencia recurrida no concede algo no pedido, habida cuenta que se pronuncia sobre la aplicación del art. 20.7 del Convenio colectivo, en aplicación del principio iura novit curia, que permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y así, declarando previamente el juzgador de instancia que la relación laboral de la actora era de carácter indef‌inido no f‌ijo, no puede pasar por alto el Acuerdo de la Comisión negociadora del VII Convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 2-11-16, por el que se añadía el nuevo apartado 7º al art. 20 del VI Convenio Colectivo; y con base en dicho precepto, y en la previa...

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