STSJ Andalucía 3342/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3342/2020
Fecha04 Noviembre 2020

Recurso nº 1254/19-C, sentencia nº 3342/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

D. EMILIO PALOMO BALDA

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a cuatro de Noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3342/20

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 0507/18; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Arturo, en demanda declarativa de derechos, se celebró el juicio y el 19 de febrero de 2019 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión en los siguientes términos: "declaro que la relación que vincula a la actora con la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA es de naturaleza laboral indefinida no fija, con los derechos inherentes a la misma, condenando a la Consejería a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Arturo, con D.N.I. nº. NUM000, presta actualmente sus servicios para la Consejería demandada, con categoría profesional de "vigilante", desde el 23-02-2009, con centro de trabajo en el Centro de Protección de Menores "Tolosa Latour" en Chipiona y un salario conforme al C.C. del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

Segundo

Con fecha 23-02-09 el actor suscribió Contrato de Interinidad para cubrir temporalmente una vacante en la RPT (R.D. 2720/1998, 18 DIC) para prestar servicios como "Vigilante" (Cod. 854910), "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de Noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía".

Tercero

El actor continúa prestando servicios actualmente, sin solución de continuidad.

Cuarto

La plaza ocupada por el actor no ha sido incluida en ningún Concurso de traslado o proceso de cobertura con carácter fijo."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión declarando que el trabajador es un indefinido no fijo porque " el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta ", y así se declara la relación laboral indefinida no fija, sustentada en la STS 14-10-14 " el actor ocupa un puesto de trabajo vacante, mediante un Contrato de interinidad desde el 23-02-09, habiendo transcurrido diez años sin que se hubiera procedido a iniciar ningún proceso de selección o de promoción como dispone el contrato de trabajo para justificar su cobertura, habiéndose superado el plazo previsto en el art. 70.1 del EBEP para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar que deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. El propio contrato celebrado establece en su cláusula sexta que el mismo se formaliza para "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva" y continua ocupada por el actor desde 2009, sin que la vacante haya sido cubierta por personal fijo, ni siquiera convocada para su cobertura " y es frente a esta sentencia el que se alza el demandado por el cauce del apartado

  1. del art 193 LRJS proponiendo la revisión del hecho probado CUARTO para que conste que la plaza ocupada por el actor fue incluida en el concurso de traslado convocado mediante resolución de 12-7-16 pero que no se cubrió, a lo que se accede dada la literalidad de los doc a los f. 313 a 355, y 42 a 50, aunque en nada afecta al sentido del fallo es importante por lo que se dirá en los fundamentos siguientes; el demandado también se alza por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art.15 ET, del art. 4 RD 2720/1998 y del art. 70 del EBEP, con el argumento de que esta última norma fija la duración máxima no de los contratos de interinidad sino de la ejecución de la oferta de empleo público.

El recurso se estima dada la jurisprudencia fijada, entre otras, en la la STS 12-5-20 rec. 4813/2018, ratificando una doctrina también muy consolidada (entre otras, STS\Pleno 24 de abril 2019, rec. 1001/2017 y 4 de julio 2019, rec. 2357/2018) que entiende que la condición de indefinido no fijo no se adquiere por el mero transcurso del plazo de 3 años establecido en el art. 70 EBEP, lo que ya nos llevó a cambiar nuestro anterior criterio.

SEGUNDO

La Sala debe estimar este motivo de recurso, a la vista de las sentencias del Tribunal Supremo n.º 598/2019 (ROJ STS 2646/19), 599/2019 (ROJ STS 2770/2019) 601/2019 (ROJ STS 2663/2019) y 602/2019 (ROJ STS 2665/2019) de 4 de julio de 2.019, rec. 2357/2018, que mantienen que la superación del plazo de tres años que establece el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no determina la conversión del contrato de trabajo que vincula a la demandante con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en una relación laboral indefinida no fija.

Como declara la sentencia nº 599/2019, de 18 de julio (ROJ STS 2770/2019) citando la sentencia dictada el 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, "El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático"... A ello podemos añadir ahora que respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, y con independencia de si resulta o no...

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