STS 315/2020, 12 de Mayo de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:1238
Número de Recurso4813/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución315/2020
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4813/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 315/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social, representada y asistida por la letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 193/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 853/2017, seguidos a instancia de Dª. Victoria, frente a Agencia Madrileña de Atención Social, sobre Derechos.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Victoria, representada y asistida por la letrada Dª. Eva Domínguez Tejeda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- Doña Victoria presta servicios para el Agencia Madrileña de Atención Social de la CAM, estando vinculada laboralmente con la Comunidad de Madrid desde 1997, a través de un primer contrato de sustitución, seguido de sucesivos y diferentes contratos temporales, la mayoría de sustitución, hasta la formalización del último vigente de interinidad por vacante, de fecha 25/05/2004, vinculado a la oferta de empleo público correspondiente al año 2002. Concretamente se le han formalizado 11 contratos de interinidad en este periodo de tiempo, si bien, sin solución de continuidad desde 30/10/1999, al no haber transcurrido más de tres meses entre contrato y contrato, pero situándose en situación de excedencia por cuidados de hijos menores, desde el 15/06/2006 hasta el 14/08/2008, teniendo reconocidos 4 trienios.

  1. - La demandante presta servicios en el centro " DIRECCION000", dependiente de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad Autónoma de Madrid, trabajando a tiempo completo.

  2. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid 2004-2007 encontrándose a esta fecha en ultraactividad.

  3. - Con fecha de 25 de mayo de 2004 se formalizó contrato de interinidad a tiempo completo. La cláusula primera del contrato establece "El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, la vacante n° 27186, de la categoría profesional Educador, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2002". Su categoría profesional es de "Titulado Medio Educadora", percibiendo mensualmente un salario de 3.348,52 euros /mes con prorrata de pagas extras.

  4. - La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores".

En fallo de dicha sentencia fue aclarado por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en la Sentencia de fecha 17/11/2017, consistente en contener el Fallo pronunciamiento sobre demanda de despido, siendo el objeto de la demanda el reconocimiento del derecho a que se declare la relación laboral indefinida no fija de la demandante, en los siguientes términos:

En el fallo de la Sentencia donde pone "DESESTIMAR la demanda de despido formulada por doña Victoria frente al HOSPITAL000 y el AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA CAM, ..."

Debe poner "DESESTIMAR la demanda sobre materias individuales en reconocimiento de derechos formulada por doña Victoria frente al HOSPITAL000 y el AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA CAM A LOS QUE SE ABSUELVE DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Victoria ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimamos el Recurso de Suplicación número 193/2018 formalizado por el letrado DON MIGUEL SAGÜES NAVARRO, en nombre y representación de DOÑA Victoria contra la sentencia número 521/2017 de fecha 17 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, en sus autos número 853/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, en reclamación por derechos, revocamos la resolución impugnada y estimando la demanda declaramos indefinida no fija la relación laboral que une a las partes, con efectos desde el inicio de la misma el 30 de octubre de 1999, con todas las consecuencias legales que tal declaración conlleva y condenamos a la demandada a estar y a pasar por tal declaración. SIN COSTAS".

TERCERO

Por la representación de la Agencia Madrileña de Atención Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de mayo de 2017, recurso nº 87/2017.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª. Eva Domínguez Tejeda, en representación de la parte recurrida, Dª. Victoria, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2020.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 1 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar si el contrato de interinidad por vacante suscrito por la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) con la actora debe ser considerado válido o, por el contrario, la relación laboral entre las partes debe ser considerada de carácter indefinido no fijo.

  1. La representación letrada de la CAM ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2018, Rec. 193/2018. Esta resolución estimó el recurso de la trabajadora demandante y declaró a dicha trabajadora como indefinida no fija siguiendo el criterio sentado por la propia Sala madrileña, en el sentido de que resulta de aplicación al caso lo previsto en el art. 70 EBEP, al haber transcurrido más de 3 años desde la celebración del contrato de interinidad para la cobertura de vacante, sin que dicha cobertura se haya todavía producido.

SEGUNDO

1. La recurrente aporta como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 2017 (R. 87/2017), dictada en un proceso de despido contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid. La actora en ese caso venía prestando servicios, con la categoría de auxiliar de enfermería, mediante contrato de interinidad por vacante celebrado el 2 de julio de 2003, vinculado a la oferta pública de empleo 2004, hasta que le fue comunicada la extinción del contrato con efectos del 30 de junio de 2016, como consecuencia de la cobertura reglamentaria de la plaza. La sentencia de contraste estima el recurso de la Comunidad de Madrid y declara válidamente extinguido el contrato de la actora.

En lo tocante a cuestión casacional planteada, la sentencia referencial considera que el marco temporal de 3 años del art. 70.1 EBEP no es aplicable a los procesos de consolidación de empleo, que están regulados en la disposición transitoria 4ª EBEP como procesos que se desarrollan en varias fases, sin que dicha norma tenga preestablecida una duración determinada. Por otra parte, la Orden de la convocatoria se remite al convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y ni este ni la citada Orden fijan un plazo de ejecución determinado ni imponen el de tres años aplicado en la instancia. Finalmente, la sentencia de contraste descarta la retroactividad del EBEP, ni siquiera desde su entrada en vigor, para las relaciones jurídicas nacidas anteriormente, y el hecho de que una disposición transitoria regule el sistema de consolidación de empleo evidencia que la intención del legislador fue excluir el art. 70 de la regulación de ese sistema especial. En definitiva la Sala niega la calificación de indefinido del contrato de trabajo por el hecho de que haya durado más de tres años.

  1. De lo expuesto se desprende la existencia de la contradicción exigida en el artículo 219 LRJS, porque en ambos casos la trabajadora ha estado contratada más de 3 años en interinidad por vacante, y las sentencias llegan a soluciones distintas en lo tocante a la indefinición del contrato, ya que mientras la recurrida considera que el mero transcurso del plazo de tres años convierte el contrato temporal en indefinido no fijo, la referencial sostiene justo lo contrario negando la tal condición por el transcurso de los mencionados tres años previstos en el artículo 70 EBEP.

TERCERO

1. La cuestión suscitada ha sido resuelta por la Sala en múltiples sentencias, entre otras, las SSTS de 4 de julio de 2019, Rcud. 2357/2018; de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2018; de 20 de noviembre de 2019, Rcud. 2732/2018 y de 5 de diciembre de 2019, Rcud. 1986/2017.

En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017, "El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". Igualmente señalamos que "Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público" y que "son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

A ello podemos añadir ahora que respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, y con independencia de si resulta o no aplicable a unas contrataciones anteriores a su entrada en vigor, debemos acotar su virtualidad, aquilatando el alcance de nuestra anterior doctrina. Así, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.

Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.

  1. Como dijimos en la STS de 4 de julio de 2019, Rcud. 2357/2018, nuestra doctrina, ( STS de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017, entre otras) mantiene que el plazo del artículo 70 EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el referido artículo 70 EBEP, sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal. En un recurso como el presente no podemos de oficio plantearnos la existencia de fraude de ley o abuso de derecho, so pena de incurrir en incongruencia extra-petita, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias del Pleno de 19 de octubre de 2015, Rcud. 99/2015; de 25 de abril de 2017, Rcud. 2570/2015; y de 18 de septiembre de 2017, Rcud. 3554/2015. En ellas, se dice que existe incongruencia "extra-petita" cuando se cambian los términos del debate planteado por las partes, como ocurre cuando el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión no debatida y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vio privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses sobre esa cuestión que es resuelta sin haberse suscitado por las partes. Por ello, concluimos que existe incongruencia "extra-petita" cuando la sentencia declara la existencia de un fraude de ley que nunca razonó como fundamento de la sentencia recurrida ni de la referencial, lo que equivale a decir que no cabe estimar de oficio la existencia de fraude de ley, so pena de incurrir en incongruencia y de violar el art. 24 de la Constitución , máxime cuando nos encontramos ante un recurso extraordinario que se da para unificar doctrinas contrapuestas, disparidad doctrinal que no se da cuando las sentencias comparadas no abordan las mismas cuestiones. Esta doctrina impide el análisis de cuestiones como el fraude o el abuso de la contratación temporal que no se analizaron en la sentencia recurrida, porque dejaríamos indefensa a la empleadora.

CUARTO

La expuesta doctrina conduce, tal como informa el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y la consiguiente casación de la sentencia recurrida, resolviendo el debate en suplicación desestimando el de tal clase y dejando firme la sentencia de instancia; al ser la correcta la doctrina contenida en la sentencia referencial. Sin costas de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social, representada y asistida por la letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 17 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 193/2018.

  3. - Resolver el debate en suplicación, desestimando el de tal clase y, al efecto, declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 853/2017, seguidos a instancia de Dª. Victoria, frente a Agencia Madrileña de Atención Social, sobre Derechos.

  4. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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