STSJ Asturias 1494/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1494/2020
Fecha29 Septiembre 2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01494/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2019 0000546

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000906 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2019

RECURRENTE/S D/ña Montserrat

ABOGADO/A: CARLOS SUAREZ SOUBRIER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1494/20

En OVIEDO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,

  1. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000906/2020, formalizado por el LETRADO D. CARLOS SUÁREZ SOUBRIER en nombre y representación de Dª Montserrat, contra la sentencia número 444/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135/2019, seguidos a instancia de Dª Montserrat frente al ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Montserrat presentó demanda contra el ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 444/2019, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º .- La demandante, viene prestando servicios para el Organismo Autónomo ERA en virtud de contrato de trabajo temporal por interinidad desde el 1/4/2015 como Operaria de Servicios con jornada a tiempo completo de 37,50 horas semanales, para cubrir la vacante existente con el número de código de puesto de trabajo NUM000, en el Centro Polivalente de Recursos para Personas Mayores Mixta de Gijón. La Cláusula Sexta del contrato indica: "El contrato de duración determinada se celebra para: Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo para su cobertura de conformidad con la cláusula tercera". La Cláusula Tercera dispone: "La duración del presente contrato se extenderá desde el 1 de abril de 2015 para cubrir la vacante existente con el nº de código de puesto de trabajo NUM000 en el/la Centro Polivalente de Recursos para Personas Mayores Mixta de Gijón ello durante el tiempo necesario para la cobertura def‌initiva de la plaza, o bien la plaza sea amortizada o transformada, atendiendo a criterios organizativos de la Administración, todo ello por los procedimientos legalmente establecidos."

  1. - Rige la relación laboral el V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias.

  2. - La plaza de la parte actora se incluyó en el concurso de traslado convocado el año 2019, por Resolución de 14 de mayo de 2019, de la Consejería de Hacienda y Sector Público.

  3. - El puesto de trabajo de la actora se vinculó a la ejecución de la OPE del año 2006, convocándose los procesos selectivos en turnos de acceso libre y promoción interna por sendas resoluciones de 14 de maro de 2008. Actualmente, el puesto se encuentra vinculado a la ejecución de la OPE de 2018 aprobada por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 12 de diciembre de 2018".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por Dña. Montserrat frente al Organismo Autónomo ERA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones frente a la misma ejercitadas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Montserrat formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de julio de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora de que se reconociera que la relación laboral que la vincula con el ERA es la de indef‌inida y se declare su derecho a percibir la carrera profesional.

La sentencia entendió que la segunda pretensión ya había sido reconocida por la Ley 7/2018 de 24 de julio de

Medidas de Función Pública como consecuencia de la prórroga presupuestaria.

Recurre en suplicación la actora con amparo en el artículo 193.c) de la LJS alegando la infracción del artículo 15 del Estatuto de los trabajadores porque la contratación de la actora tenía por objeto cubrir necesidades de naturaleza permanente, propias y ordinarias de la empresa y niega que durante todo el tiempo que duró el contrato haya llevado a cabo el demandado actividad suf‌iciente para la cobertura de la plaza; ref‌iere una sentencia del TS de 24 de abril de 2019 que examina la duración de la relación laboral en relación con el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por otro lado también alega la infracción de los artículos 16 a 20 del Estatuto Básico del Empleado Público al no haber reconocido el acceso a la carrera profesional cuando la Ley del Principado de Asturias 7/2018 de 24 de julio ya lo hizo.

El recurso es impugnado por el letrado del Principado de Asturias quien alega que en su ámbito la única pretensión admisible sería la declaración de indef‌inida no f‌ija que tampoco podría estimarse a la vista del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019 en relación con la interpretación del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, porque intentó reiteradamente proveer el puesto ocupado por la actora, por personal laboral f‌ijo incluyéndolo en la Oferta Pública de Empleo de 2006, cuyos aspirantes se incorporaron en 2016 ocupando otras plazas cubiertas por interinos más antiguos que la actora, y fue ofertado en el concurso de traslados de mayo de 2019, ampliado en noviembre del mismo año.

SEGUNDO

La actora pretende la conversión del contrato de trabajo de interinidad, suscrito con la Administración demandada, en indef‌inido, sin otra precisión, por haber superado la duración impuesta por la norma, lo que debe entenderse como una superación del plazo de 3 años contenido en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público. Pero en la demanda se ref‌iere, con un texto que repite en el recurso, a que "la contratación de la demandante tiene por objeto cubrir necesidades de naturaleza permanente, propias e inherentes al funcionamiento ordinario, continuado y permanente de la empresa" lo que supone la alegación de fraude en la contratación.

Existe un defecto en la formalización del recurso al indicar como infringido el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando el citado artículo contiene varios apartados que regulan contratos de distinto tipo, y su referencia al posible fraude parece ir dirigido a un contrato temporal por obra o servicio dado que se ref‌iere a un puesto permanente e inherente al funcionamiento ordinario del ente; ello sería causa de inadmisión en cuanto al pronunciamiento principal.

En todo caso una de las esenciales características de la interinidad es la de vincular su duración a la cobertura def‌initiva de la plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario, o bien por la amortización reglamentaria de la plaza. Concretamente el fundamento teleológico de interinaje por sustitución reside en mantener a disposición del trabajador sustituido el puesto de trabajo que ocupaba, impidiendo que la empresa amortice la plaza o la cubra con carácter def‌initivo por un tercero, haciendo factible de esta forma el derecho a reincorporarse que tiene el trabajador sustituido.

Los hechos probados, con los que la actora está conforme, muestran que el contrato reúne los requisitos exigidos en el RD 2720/1998. El Tribunal Supremo ha declarado, mediante una sólida doctrina bien reiterada (Sentencias, entre otras muchas dictadas en unif‌icación de doctrina de 17 mayo 1995, 6 y 17 julio 1995, 27 y 29 septiembre 1995, 10 octubre 1995, 7 noviembre 1995, 22 enero 1996, 2 febrero 1996, 23 febrero 1996, 18 marzo 1996, 29 marzo 1996, 21 mayo 1996 y 12 junio 1996) que a los efectos de identif‌icación de la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar la categoría, el lugar o el centro de trabajo en que la plaza que así se ocupa está situada, que no resulta necesario identif‌icar la plaza objeto de cobertura por medio de número u otros mecanismos similares, sino que lo principal que debe quedar cumplido es que la identif‌icación de la plaza se realice de tal forma que no quepa la posterior actitud de la empresa que produzca indefensión al interesado y que basta que tal identif‌icación "se haga de modo suf‌iciente y en condiciones de objetividad". En el presente caso se incluye el código de puesto de trabajo por lo que no existe defecto que permita hablar de fraude.

TERCERO

En relación con la alegación de la superación...

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