SAP Málaga 143/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución143/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSÉ LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO 6862017

RECURSO DE APELACIÓN 979/2019

S E N T E N C I A Nº 143/2021

En la ciudad de Málaga a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario 686/2017 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola, por BANCO CETELEM SAU, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Chacón Aguilar y defendida por el letrado Sr. Prieto García. Es parte recurrida Dª Pura, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. De Lava Oliva y defendida por el letrado Sr. Ramírez Pacheco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola dictó sentencia el día 30 de mayo de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario 686/2017 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Pura contra Fimestic (Banco Cetelem SAU) se declara la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato celebrado con la demandada de fecha 18 de julio de 1995 por tratarse de un contrato usurario, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de cinco mil cuarenta euros con cincuenta céntimos (5.040,50 €), más el interés legal.

Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde

se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de marzo de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de BANCO CETELEM SAU recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda entablada por Dª Pura frente a la entidad apelante, mediante la que solicitaban se dictase sentencia por la que se declarara la nulidad del contrato de línea de crédito y pago mediante tarjeta de fecha 18 de julio de 1995 por su carácter usurario con devolución a la actora de la cantidad de 5.040,50 euros pagados de más e intereses legales y costas.

Alega la parte recurrente como motivos de apelación doble error en la valoración de la prueba; uno primero con ocasión de no haber estimado la falta de legitimación activa de la demandante; otro segundo por inexistencia de nulidad al no ser un contrato usurario y errar la juzgadora al hacer la comparativa con el tipo medio de los préstamos personales cuando el de litis es un contrato de línea de crédito.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

La base de los motivos de apelación es el error en la valoración de la prueba. Cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-. Esto es, en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", cual es acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Se ejercita por la demandante la acción de nulidad de contrato de línea y tarjeta de crédito por su carácter usurario al haberse pactado un interés remuneratorio muy superior al interés medio de los créditos al consumo concedidos en la fecha en que se concertó el contrato.

El contrato fue suscrito en fecha 18 de julio de 1995 por su fallecido esposo constante la sociedad de gananciales formada con la actora. Que la demandante en instancia sea la viuda hizo oponer a la parte apelante, en su contestación a la demanda, falta de legitimación activa con base en que aquélla no suscribió el contrato sino, única y exclusivamente, su esposo, de tal forma que dicho crédito, al que consideran litigioso, debió ser incluido en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia de fecha 29 de diciembre de 2011. Tal alegación fue desestimada en la instancia por auto de fecha 15 de junio de 2018.

Dicho motivo de apelación debe ser desestimado.

Es sabido que la legitimación "ad causam", ( SSTS. de 28 de febrero de 2002 y 30 de mayo de 2006), consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia del TS. de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se af‌irma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

La sentencia del TS. 11 de abril de 2003 menciona que la jurisprudencia rechaza, en primer término, que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es, en realidad, un defecto de legitimación activa "ad

causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11/05/00 y 05/12/00); y porque, aun cuando se entendiera que lo verdaderamente opuesto en este motivo es precisamente esa legitimación activa incompleta, a los efectos que aquí interesan, la salvedad f‌inal del art. 1375 del Código Civil ( "... sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes" ) impone su relación con el art. 1385 del mismo Cuerpo legal, cuyo párrafo segundo autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el art. 1390 del Código Civil, sin que, en cambio, suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales tienen que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges ( SSTS. 26/07/93, 13/07/95, 14/02/00 y 05/05/00).

En el supuesto de autos consta el fallecimiento del esposo, Sr. Bienvenido, en estado de casado con la ahora apelada, (folio 8 vuelta); así mismo consta que el contrato de litis fue suscrito por dicho señor constante su matrimonio, como se ref‌leja en el mismo (folio 14 vuelta). Ello no permite más que concluir que el matrimonio se regía por la sociedad de gananciales, como lo pone en evidencia la misma escritura de liquidación de dicha sociedad, documento nº 2 de la demanda.

De tales precedentes podemos deducir, cual pone de relieve la Juzgadora de Primera Instancia, con cita de los arts. 1344 y siguientes del Código Civil, la legitimación de la demandante en su propio nombre, por cuanto que, sin perjuicio de las relaciones con los herederos del Sr. Bienvenido, conserva la legitimación que el propio régimen económico matrimonial le otorga, teniendo en cuenta que la solicitud de la tarjeta de crédito de autos se realizó el 18 de julio de 1995, vigente el matrimonio y, por tanto, la liquidación de la sociedad de gananciales constituye una operación que precede a la partición de la herencia, aun cuando se realice en el mismo acto, a lo que hay que añadir que en dicha adjudicación la esposa aparece, al menos, como legataria.

En def‌initiva, desde...

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