STS 513/2006, 30 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución513/2006
Fecha30 Mayo 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Héctor y Dª Blanca, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Hernández Vergara ; siendo parte recurrida la entidad mercantil Cosloes Albacete, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Julia vaquero Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar Mañas Pozuelo, en nombre y representación de la entidad mercantil Cosloes Albacete, S.L., formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra D. Héctor y Dª Blanca, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la cual se condene al pago solidario de los demandados a mi representada de la cantidad de ocho millones doscientas mil doscientas cuarenta y seis pesetas, más los intereses legales, importe del arrendamiento de las casas arrendadas durante el periodo del arrendamiento, más los daños causados al camión, y de los trabajos que ha tenido que realizar y ya cobrados por los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Caridad Martínez Marhuenda , en nombre y representación de D. Héctor y Dª Blanca, quien contestó a la misma alegando excepción de falta de personalidad en el actor, excepción de falta de legitimación activa y excepción de litisconsorcio pasivo necesario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimatoria y absolviendo libremente a mis representados, con imposición a la demandante de todas las costas causadas".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo dictó sentencia en fecha cuyo 6 de octubre de 1997 FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Mañas Pozuelo, en nombre y representación de Cosloes Albacete, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados, D. Héctor y a Dª Blanca de todos los alegatos y pedimentos del escrito de demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cosloes Albacete S.L., contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 1998 por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Villarrobledo debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos declarar y declaramos que los demandados Héctor y Blanca son en deber a la entidad actora las cantidades siguientes: 1º.- 1.159.858 pts., por reparación del camión CO-6673-L. 2º.- 69.300 pts., por retirada de los contenedores que quedaron en obras sin entregar a su propietario al finalizar el arriendo. 3º.- La cantidad que se determine en ejecución de sentencia como precio del arriendo que se fija en el 50 por ciento de los beneficios obtenidos por la actividad comercial desarrollada desde el 4-7-96 al 28-2-97 lo que se determinará con contradicción de ambas partes por el procedimiento previsto art. 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tomando como referencia inicial esencialmente en cuanto a ingresos por facturación, el listado que aparece a los folios 126 y 146 y en cuanto a gastos los que mensualmente se explican en los folios 64 a 70. Las cantidades anteriores devengarán el interés legal desde expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de D. Héctor y Dª Blanca, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 533.2º de dicha Ley procesal , según su interpretación jurisprudencial, al resolverse por parte de la Audiencia Provincial en el sentido de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por COSLOES ALBACETE S.L., sin que se declare probada relación contractual arrendaticia alguna entre dicha entidad y los demandados. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, ordinal 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 1.257 y 1.091 del Código Civil y la jurisprudencia interpretativa de los mismos".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 16 enero de 2002 , se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Julia Vaquero Blanco, en nombre y representación de la entidad mercantil COSLOES ALBACETE S.L., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimen íntegramente las pretensiones de la parte recurrente y se confirme en todos sus extremos la sentencia nº 152 de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 14 de julio de 1999 en todos sus extremos, y con expresa condena en costas a la parte recurrente habida cuenta su temeridad y mala fe demostradas en el presente Recurso de Casación.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diez de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por COSLOES ALBACETE, S.L. se formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Héctor y doña Blanca en reclamación de la cantidad de ocho millones doscientas mil doscientas cuarenta y seis pesetas. La reclamación se basa en la existencia de un acuerdo verbal por la que la demandante arrendó a los codemandados un camión, contenedores destinados a recoger materiales de derribo de obras, tubos de escombros y otros y a facilitarle la lista de clientes a los que la actora había prestado servicios, por el precio de 25.000 pesetas diarios. La sentencia objeto de recurso de casación revocó la dictada en primera instancia y estimó parcialmente la demanda en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de segundo grado llega a su pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda a través del siguiente razonamiento en el segundo fundamento de derecho: "lo cierto es que se ha acreditado en la segunda instancia y constaba al folio 158 que efectivamente Cosloes Albacete, S.L. había adquirido el vehículo el día 2-4-1996 y por tanto desde esa fecha ostentaba la titularidad del camión Dodge modelo C 20A turbo matrícula CO-667-L, que los demandados aceptaron haber tenido en su poder en concepto de arrendamiento desde el 4 de julio de 1996 a 28 de febrero de 1997, aunque entiendan que el contrato suscrito (sic) verbalmente lo fue con Construcciones Villanto S.A., concretamente con su representante legal Javier, representante letal de Villanto S.A., que acepta haber transferido sin limitación alguna a Cosloes Albacete S.L., el camión y los contenedores objeto de locación, por lo que ha de entenderse que los demandados como los arrendatarios (sic) obtuvieron y utilizaron los elementos objeto de arrendamiento durante el periodo indicado y por tanto el beneficio por el uso del vehículo y contenedores ha de revertir a la entidad que, en definitiva era titular de los elementos locados, pues sí el arrendatario obtuvo la prestación acordada de tales elementos ha de cumplir con su parte en el contrato, es decir pagar el precio y devolver el objeto arrendado.

Segundo

El motivo del recurso, al amparo del ordinal 3º, inciso 2º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 533.2º de la propia Ley al no haber acogido la sentencia las excepciones de falta de personalidad y de legitimación activa del actor opuestas en el escrito de contestación a la demanda.

La legitimación "ad causam", dice la sentencia de 28 de febrero de 2002 , consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden , pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

Dice la sentencia de 8 de octubre de 1985 que "sabido es que la cesión de una cosa en arrendamiento no es acto de riguroso dominio y que no se incluye como tal en el art. 348 del Código Civil , ni tal exigencia se presupone en los arts. 1564 y 1565 de la Ley Procesal Civil , sino que por el contrario la cesión arrendaticia es un mero acto de administración lo que no obsta, claro es, para que en la mayoría de los casos sea el mismo propietario el que concierta el contrato de locación". Se halla legitimación para concertar el contrato de arrendamiento no el propietario en cuanto tal, sino quien, por cualquier título, tiene la facultad de uso y disfrute sobre la cosa; es por tanto el arrendador quien se encuentra activamente legitimado para demandar del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas y la devolución de la cosa arrendada a la terminación del contrato.

La sentencia recurrida, como se pone de manifiesto en lo transcrito en el anterior fundamento de esta resolución, no declara probada la existencia de un contrato de arrendamiento entre la actora y los demandados, sino que basa su pronunciamiento en la condición de propietario de la actora de los bienes locados. Esta Sala no acepta tal argumentación ya que, como se ha apuntado, la legitimación para exigir el precio del arrendamiento y demás efectos del contrato compete, única y exclusivamente, a quien resulte probado haber otorgado, por sí o por medio de representante, el contrato en calidad de arrendador.

Por todo ello procede la estimación del motivo.

Tercero

La estimación del primer motivo determina, sin necesidad de entrar en el examen del segundo, la casación y anulación de la sentencia recurrida.

Asumido por esta Sala la instancia procede la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos.

De acuerdo con el art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de que debió desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Héctor y doña Blanca contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve que casamos y anulamos.

Y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Condenamos a Cosloes Albacete, S.L. al pago de las costas de la segunda instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

201 sentencias
  • SAP Madrid 30/2009, 13 de Enero de 2009
    • España
    • 13 Enero 2009
    ...claro es, para que en la mayoría de los casos sea el mismo propietario el que concierta el contrato de locación ". En igual sentido, STS 30-05-2006 dice: " la sentencia recurrida no declara probada la existencia de un contrato de arrendamiento entre la actora y los demandados, sino que basa......
  • SAP León 218/2016, 12 de Julio de 2016
    • España
    • 12 Julio 2016
    ...del Hotel Santiago, que también continua formando parte integrante de su patrimonio, con su propia personalidad jurídica. Señala la STS de 30 de mayo de 2006, y reitera la de 18 de septiembre de 2009,que "la legitimación "ad causam ", dice la sentencia de 28 de febrero de 2002, consiste en ......
  • SAP Álava 776/2022, 26 de Abril de 2022
    • España
    • 26 Abril 2022
    ...la procedencia de solo el 50%, caso de tratarse de un matrimonio. La legitimación " ad causam ", SS.TS. de 28 de febrero de 2002 y 30 de mayo de 2006, consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo c......
  • SJPII nº 6 99/2017, 31 de Julio de 2017, de Segovia
    • España
    • 31 Julio 2017
    ...la falta de legitimación activa y pasiva ad causam de las partes litigantes, hemos de señalar que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2006 la legitimación "ad causam", consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que det......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR