STS 221/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022
Número de resolución221/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 221/2022

Fecha de sentencia: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1201/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1201/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 221/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del condenado DON Justino , contra la Sentencia núm. 43/2021, dictada el 23 de febrero, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación 53/2021, en el que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia núm. 382/2020, de 24 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección segunda, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de dos delitos consumados de agresión sexual, uno de ellos como cooperador necesario y el otro como autor material, previstos y penados en los artículos 178, 179 y 180.1.2ª del Código Penal. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte en el presente procedimiento el condenado, DON Justino representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Pérez García y defendido por el Letrado don Jaime Montero Román. Y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia, incoó procedimiento sumario ordinario núm. 686/2019, por presunto delito de agresión sexual contra Justino. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que incoó PO Sumario ordinario nº 48/2020 y, con fecha 24 de septiembre de 2020, dictó Sentencia núm. 382, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara que la madrugada del día 16 de abril de 2.019, Camila se encontraba con un varón que no ha podido ser identificado y al que había conocido el día anterior, con el que había quedado para tomar un café por la zona de la parada del tranvía de la Avenida de la Constitución, en la Ronda Norte de Valencia en las proximidades de una zona de huerta.

Cuando caminaban por dicho lugar dicho varón se adelantó unos pasos y, efectuó una llamada telefónica, apareciendo pocos minutos después Justino, mayor de edad por cuanto nació el NUM000 de 1.997, natural de Argelia, en situación irregular en territorio español, e identificado con NOI NUM001, careciendo el mismo de antecedentes penales.

En un momento determinado, en torno a las 02:00 horas, mientras uno de los varones sujetaba por el pelo a Camila el otro la cogió de la cintura, impidiendo así que pudiera escapar pese a que intentaba zafarse de ellos, conduciéndola ambos hasta una caseta sita en Racó de San Llorens, polígono n° 79 (término municipal de Valencia) con el propósito de mantener relaciones sexuales con la misma.

Al llegar a dicha caseta, el varón, que no ha sido identificado le quitó la ropa a Camila y se la dio a Justino, que salió fuera y se quedó vigilando, luego la tumbó en un colchón que había en el suelo al tiempo que la sujetaba por los brazos y le separaba las piernas penetrándola por vía vaginal pese a que aquella decía que no quería resultando inútiles sus gritos de auxilio, eyaculando en su interior.

Una vez hubo consumado el coito avisó a Justino que entró e hizo lo mismo con Camila sujetándola por los brazos y separándole los muslos para vencer su resistencia a que la penetrara, introduciéndole el pene en la vagina, y eyaculando también en su interior.

Mientras Justino llevaba a cabo tales actos el otro varón vigilaba en el exterior de la caseta con la ropa de la perjudicada.

Después, Justino le dio la ropa a Camila, le dijo que se vistiera y que se fuera de allí al tiempo que le llamaba puta.

Como consecuencia de estos hechos Camila sufrió lesiones consistentes en una ligera erosión de forma longitudinal en la cara interna del tercio medio-inferior de ambos muslos debido a la presión ejercida por ambos hombres.

Camila está diagnosticada de un retraso mental ligero con discapacidad reconocida del 45%.

Justino permanece en prisión provisional desde el día 9 de mayo de 2.019".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Don Justino como responsable en concepto de autor, de dos delitos de AGRESIÓN SEXUAL, uno de ellos como cooperador necesario; previstos y penados en los artículos 178, 179 y 180.1.2ª del Código Penal, ambos consumados y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A LA PENA POR CADA UNO DE ELLOS DE DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta y a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Camila, a cualquier lugar donde esta se encuentre así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de 13 años y 6 meses.

Se impone a Justino la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de 10 años.

Justino deberá indemnizar por vía de responsabilidad civil a Camila en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.

Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de DIEZ DIAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de Justino, presentó recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formándose el rollo de apelación núm. 53/2021. En fecha 23 de febrero de 2021, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 43, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. CARLOS BRAQUEAIS MORENO en representación de D. Justino en el sentido siguiente:

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Don Justino como responsable en concepto de autor, de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.2ª del Código Penal, consumado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (a la pena) DE DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta y a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Camila, a cualquier lugar donde esta se encuentre así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de 13 años y 6 meses.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Don Justino como responsable en concepto de cooperador necesario, de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, consumado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A LA PENA DE SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta y a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Camila, a cualquier lugar donde esta se encuentre así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de 10 años.

Se impone a Justino la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de 10 años.

Justino deberá indemnizar por vía de responsabilidad civil a Camila en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO: Imponer, de existir, el pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Justino, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ. Alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por quiebra del principio acusatorio, al haber sido, dice, condenado por hechos que no han formado parte de la acusación.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2021, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal del recurso interpuesto.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 24 de julio de 2021.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de 11 de febrero de 2022, se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 8 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se concreta el presente recurso en un solo motivo de impugnación, canalizado al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que desarrolla en el marco del proceso penal lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Argumenta, en síntesis, quien ahora recurre que la sentencia recaída en la primera instancia, y por extensión la dictada por el Tribunal Superior que la respalda, habría vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución española), en particular, por lo que respecta a la "quiebra del principio acusatorio", en la medida en que el acusado fue condenado por "hechos que no han formado parte de la acusación".

En el desarrollo de este motivo único de queja, ya más en concreto, observa la recurrente que dicha protesta se contrae al aspecto fáctico relativo a uno solo de los delitos por los que fue condenado (aquel que se le imputa a título de cooperador necesario), habida cuenta de que las afirmaciones que al respecto se incorporan en el factum, relativas a que el acusado colaboró en la conducción forzada de la víctima al lugar en el que se produjeron los hechos, así como la concerniente a que, mientras ésta era violada por el autor material de esa agresión sexual, el acusado permaneció en el exterior de la caseta, vigilando, constituyen hechos que desbordan los que le imputaba la acusación, ejercida en exclusiva en este procedimiento por el Ministerio Fiscal. Y estos hechos, lejos de ser anodinos, explica, resultaron determinantes de su condena como cooperador necesario de aquel delito, quedando así vulnerado no solo su derecho a ejercer frente a ellos, por desconocidos, una defensa eficaz, sino también su derecho a un juez imparcial, en la medida en que el Tribunal de primer grado, abandonando su consustancial e irrenunciable posición de imparcialidad, habría asumido indebidamente funciones acusatorias que, como es obvio, no le corresponden. Aunque en el suplico de su recurso, formula la parte una pretensión que dista de ser concreta, solicitando de nosotros, el dictado de una sentencia "más ajustada a Derecho", entendemos que con ello interesa la absolución por uno de los dos delitos por los que fue condenado, el que se le imputa a título de cooperador necesario, aquietándose con la condena por el otro (que se le atribuye en concepto de autor material).

SEGUNDO

1.- El principio acusatorio, aunque no expresamente formulado en nuestro texto constitucional, entronca de forma abierta con el derecho de defensa, con el derecho a un juez imparcial y, por extensión, con el derecho a un proceso con todas las garantías (enunciados, todos ellos, en el artículo 24.2 de la Constitución española). Naturalmente, solo conocidos los elementos fácticos que se atribuyen al acusado y el espacio normativo sustancial en el que pretenden residenciarse, es posible el ejercicio eficaz del derecho de defensa, en la medida en que mal podría defenderse quien ignora de lo que se le acusa. Si resultara posible que el órgano jurisdiccional, considerase probados en su sentencia hechos sustancialmente diversos de los presentados por las acusaciones, o que calificara los mismos (o pudiera sancionarlos) sobre la base de preceptos distintos, heterogéneos o más graves, o que impusiera una pena superior a la pretendida, ninguna eficaz defensa podría ser opuesta frente a hechos desconocidos hasta entonces, frente a aspectos normativos relevantes que no hubieran sido objeto de debate, o frente a la concreta imposición de penas, más graves que las solicitadas por cualquiera de las acusaciones. Además, actuando de cualquiera de esos censurables modos, el órgano jurisdiccional mismo se estaría subrogando, por descontado indebidamente, en la posición que corresponde a las acusaciones, abandonando, por eso, su indispensable posición de imparcialidad. Venía a explicarlo, por todas, nuestra reciente sentencia número 853/2021, de 10 de noviembre, cuando señala: <<Esta Sala tiene declarado que el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, de ahí que la acusación haya de ser además precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula ( SSTS 8 de febrero de 1993, 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995, entre otras).

Por ello, nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado la doctrina constitucional y esta misma Sala que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 12/1981, de 10 de abril; 95/1995, de 19 de junio; 225/1997, de 15 de diciembre; 4/2002, de 14 de enero, F. 3; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2; y 120/2005, de 10 de mayo, F. 5).

Hemos dicho además que la delimitación de la condena a la calificación jurídica abarca tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones. No sólo limitado al procedimiento abreviado, para el que el artículo 789.3 de la LECRIM dispone que "La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado", sino que es predicable de todo tipo de procedimientos, pues lo esencial al principio acusatorio es que el acusado tenga oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio y la propia penalidad condiciona las expectativas del derecho de defensa y de los instrumentos que lo relacionan, como determinados mecanismos de suspensión o sustitución de penas ( SSTS 159/2007, de 21 de febrero o 731/2013, de 7 de octubre, entre otras).

Importa no perder de vista, como también la sentencia comentada se encargaba de precisar, que: «Sin embargo, eso no supone que el Tribunal sentenciador deba moverse en los mismos parámetros de consideración en los que la acusación asiente su posicionamiento. Ajustada la sentencia a la calificación de la acusación y a los límites de punición establecidos por la pretensión acusatoria, de modo que la defensa haya estado en condición de discutir la realidad de los hechos, su calificación, el modo de participación del acusado y el fundamento de la punición interesada por la acusación, todo a partir de los condicionantes fácticos y jurídicos que le hacen referencia, no puede apreciarse un quebranto del derecho acusatorio, que en ningún caso pasa porque el Tribunal no pueda modular la conexión de presupuestos y consecuencias en modo distinto al que exteriorice o refleje la acusación en la justificación de su pretensión».

Más en concreto, y por lo que respecta a las proyecciones del principio acusatorio respecto del sustrato meramente histórico o fáctico de la acusación, cumple traer aquí a colación lo que ya señalábamos en nuestra sentencia número 817/2021, de 27 de octubre, con cita de la número 190/2017, de 24 de marzo. Puede leerse en ella: «El principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad. Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la STC 133/2014, que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005), en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo".

En el mismo sentido, nuestra sentencia número 709/2021, de 20 de septiembre, viene a concretar que: "Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de Febrero; 225/1997, de 15 de Diciembre; 302/2000, de 11 de Diciembre y la ya citada 228/2002)».

  1. - Tomando como fundamento las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior, enfrentado con esta misma cuestión, ya tuvo oportunidad de observar que la queja del recurrente consistía en que en el escrito de acusación no se hacía referencia alguna al trayecto de la víctima a la caseta, en particular a la intervención del acusado en el mismo, ni a que éste, mientras su compañero agredía sexualmente a la víctima, se hubiera quedado fuera de la caseta, realizando labores de vigilancia. Al respecto, se observa en la resolución recurrida que: "Como relata el escrito de conclusiones provisionales y su posterior modificación en el escrito de conclusiones definitivas los hechos se refieren a cómo el acusado en compañía de una tercera persona lleva a la víctima a una caseta en un lugar poco concurrido y allí, tras emplear violencia sobre la misma e intimidación con la presencia del acusado y otra persona no identificada, la penetraron vaginalmente en dos ocasiones. Estos hechos fueron los que se trataron en el juicio oral y de los que el recurrente pudo defenderse. La víctima fue objeto de interrogatorio sobre las circunstancias de su traslado a la caseta, de cómo le obligaron a desnudarse, de cómo la forzaron para penetrarla y sobre qué hacía cada una de las dos personas que estaban en la caseta. El acusado de hecho dio su versión acerca de cómo llegó la víctima a la caseta, qué pasó en su interior, cómo la relación sexual de la víctima fue consentida y como se marchó de allí... Es decir, los términos del debate fijados en el escrito de conclusiones provisionales fueron los que se debatieron en el plenario con plena participación del recurrente sin que hayamos observado que se produjera indefensión alguna. Los hechos fijados en la sentencia y por los que se condena al recurrente como autor de una agresión sexual y como cooperador necesario de otra agresión sexual venían definidos con claridad en el escrito de conclusiones provisionales y definitivas, al describir la fuerza empleada por ambas personas para procurarse el acceso carnal con la víctima, y la intimidación concurrente con la presencia de cada uno de ellos en la agresión sexual cometida por el otro. El hecho de no señalar específicamente el escrito de conclusiones definitivas que el recurrente estaba vigilando no queda excluido del relato cuando el escrito referido describe la presencia de cada agresor en la caseta donde se cometen las agresiones".

  2. - Ciertamente, el relato acusatorio referido a los hechos que se atribuían al acusado pudo haber sido, tal vez, más explícito o rico en detalles. Sin embargo, es notorio que en el mismo se refieren todos y cada uno de los elementos que determinan la atribución, a título de cooperador necesario, del acusado en una de las agresiones sexuales (y, a título de autor, en la otra). El acusado, junto con otra persona cuya identidad se desconoce, una vez reunidos ambos con Camila, la obligaron, empleando fuerza y valiéndose de la intimidación que la presencia conteste de ambos les proporcionaba, a acompañarles hasta un lugar apartado, obligándola seguidamente a mantener en la referida caseta relaciones sexuales sucesivas, con uno y otro, siempre venciendo su voluntad contraria con la referida fuerza e intimidación. Cierto que el Tribunal Provincial, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, concreta los actos de fuerza precisando que "mientras uno de los varones la sujetaba por el pelo, el otro la cogió de la cintura, impidiéndole así que pudiera escapar pese a que intentaba zafarse de ellos, conduciéndola ambos hasta una caseta... con el propósito de mantener relaciones sexuales con la misma". Y cierto, igualmente, que, en el factum de la sentencia recaída en la primera instancia, se precisa también que el desconocido autor, una vez llegaron a la caseta, le quitó la ropa a Camila, y se la dio al ahora recurrente, "que salió fuera y se quedó vigilando". Mas esta última expresión, que no tiene otro propósito que describir lo más fielmente posible la realidad de lo sucedido conforme evidenció la prueba practicada, resultaba ya inane para determinar la participación del acusado como cooperador necesario de la agresión sexual que el desconocido protagonizó como autor material, habida cuenta de que auxilió a éste para, por la fuerza, conducir a la víctima hasta el mencionado lugar, con el común propósito de mantener contra su voluntad relaciones sexuales con ella. Mal puede negarse, además, a partir del propio relato acusatorio, que el recurrente permaneciera en aquel momento en el exterior de la caseta realizando "labores de vigilancia", cuando, inmediatamente después, y tal como se declara en el relato de hechos probados, " una vez (aquél) hubo consumado el coito avisó a Justino que entró e hizo lo mismo con Camila sujetándola por los brazos y separándole los muslos para vencer su resistencia a que la penetrara, introduciéndole el pene en la vagina y eyaculando también en su interior".

Así las cosas, únicamente podemos respaldar ahora el criterio expresado en la sentencia que se impugna, en el sentido de que los complementos fácticos que se declaran probados, no se apartan en lo sustancial del relato acusatorio, teniendo siempre el acusado, recurrente ahora, cabal conocimiento de los hechos que se le imputaban en el juicio, de los que, en consecuencia, tuvo plena y cumplida oportunidad de defenderse, como efectivamente trató de hacerlo, arguyendo, en sustancia, que las relaciones sexuales que mantuvo con Camila fueron consentidas por ella, admitiendo que estuvo, acompañado, al menos, de otra persona en la mencionada caseta. Al aportar el Tribunal Provincial determinados detalles en la reconstrucción histórica de lo sucedido, no formulados expresamente por las acusaciones, en absoluto abandonó la natural posición de imparcialidad que le es propia, enriqueciendo simplemente el relato en aspectos que, por otro lado, no resultan imprescindibles a la hora de proceder a la calificación jurídica de los hechos.

El recurso se desestima.

TERCERO

De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Justino, contra la sentencia número 43/2021, de 23 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por cuya virtud se desestimaba el recurso de apelación contra la sentencia número 382/2020, de 24 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª.

  2. - Se imponen las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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