STS, 14 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:7069
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 443.-Sentencia de 14 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez

PROCEDIMIENTO: Casación infracción de ley.

MATERIA: Salud pública, receptación, principio acusatorio, tutela judicial efectiva, proceso con

todas las garantías.

DOCTRINA: El establecimiento de los hechos constituye la clave de bóveda de todo el sistema

acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia. Los

hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia

tiene que ser congruente respecto a los mismos, sin la introducción de ningún elemento nuevo del

que no existiera posibilidad de defensa.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación conjunto por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los inculpados Pedro Antonio y Sara , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó

por delito contra la salud pública y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez , siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 93/1993 contra Pedro Antonio , Sara y Consuelo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 3 de mayo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Hechos probados. «En la tarde del día 23 de febrero de 1993, fuerzas policiales observaron cómo, en el barrio de Barona de esta ciudad, junto el campo de fútbol de Levante Unión Deportiva, donde tenían montado un servicio de vigilancia por ser zona de frecuente tráfico de droga al menudeo, en una zona de obras se detenía un vehículo Renault-9 H-....-VH ocupado por un hombre y una mujer al que inmediatamente se acercaban jóvenes en ciclomotor pudiendo observar los policías que entre los ocupantes del coche, especialmente la mujer y los que llegaban se efectuaba un rápido intercambio, marchándose el coche del lugar sin que pudiese intervenir la policía que no obstante, siguiendo con el control del tráfico deestupefacientes, observó cómo el día 24 sobre las 12,00 horas volvía al lugar el mismo vehículo ocupado esta vez además de por las mismas personas que el día anterior por otra mujer y otra niña, procediendo a la interceptación del vehículo e identificación de sus ocupantes que resultaron ser Pedro Antonio , Sara y Consuelo , ya circunstanciadas y sin antecedentes penales, siendo los dos primeros los que habían sido observados el día anterior, ocupándose en el interior del vehículo un monedero negro conteniendo, en compartimentos distintos y perfectamente diferenciados por colores, 34 pajitas conteniendo 2,04 gramos de heroína y 24 pajitas con 3,06 gramos de cocaína. En el bolso de Sara se ocuparon un anillo de oro, tipo sello, con la letra «A», con brillantes, montada sobre piedra negra. Una cadena de oro con una medalla con la imagen de la Virgen ñiña y una segunda medalla con niño en pesebre y angelitos. Una cadena tipo esclavina, de oro. Una alianza de oro, grabada en la parte interior «SA a MF». Una cadena de oro con un colgante de nácar engarzada en aro de oro y en el de Consuelo se ocupó una placa de grupo sanguíneo de oro con el nombre de su propietario, a quien se le ha entregado y le había sido robado en el año 1988 bajo amenazas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. «Que debemos absolver y absolvemos a Consuelo de los delitos de receptación y contra la salud pública de que venía siendo acusada declarando de oficio 1/3 de las costas. Por contra debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Antonio y a Sara como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública y otro de receptación ya definidos sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a las penas, para cada uno de ellos de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, multa de 10.000.000 de ptas., con doscientos días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el primer delito y a la de un año de prisión menor y multa de 200.000 ptas., con treinta y dos días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el segundo delito, y en ambos casos a la suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo, y a la de cargo público si lo tuviera durante el tiempo de la condena y al pago de dos tercios de las costas del juicio. Dése a la sustancia y joyas ocupadas el legal destino. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Pedro Antonio y Sara , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó recurso, alegando el motivo siguiente: Único. Con base en el art. 849.1 de la LECr , por aplicación indebida del art. 546 bis a) del CP en relación con el art. 24.2 de la CE por vulneración del principio acusatorio.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoyó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de febrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso conjunto de ambos acusados contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de mayo de 1994 , condenatoria para los recurrentes por los delitos contra la salud pública del art. 344 y de receptación del art. 546 bis a), del Código Penal , se manifiesta con un motivo único, acogido a la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose la indebida aplicación, del precepto relativo a la receptación, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio acusatorio, que se estima vulnerado por la sentencia de instancia.

Se expresa en el motivo que en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal se recoge literalmente con relación los recurrentes y a la otra coacusada, absuelta luego en la sentencia de instancia: «Asimismo les ocuparon una placa con el nombre de David Salas, la cual le fue sustraída al mismo en marzo de 1988 por un individuo con una navaja y que los acusados poseían con conocimiento de su ilícita procedencia» y calificó tales hechos como constitutivos de un delito de receptación del art. 546 bis c) del Código Penal y solicitó por dicha infracción punible la pena de un año de prisión menor y multa de 200.000 pesetas con treinta y dos días de arresto sustitutorio en caso de impago para cada uno de los acusados.Tales conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral. La sentencia absuelve por tales hechos a la coimputada Consuelo , que era precisamente la que portaba la referida placa, que había sido robada hacía años a su propietario, mientras que a los ahora recurrentes se les condenó por unos hechos diferentes a los acusados por el Ministerio Fiscal, porque en el bolso de Sara se ocupó un anillo de oro tipo sello, con la letra «A», con brillantes y montado sobre piedra negra y una cadena de oro con una medalla de la Virgen niña y otra medalla con niño en el pesebre y angelitos, una cadena tipo esclavina, también de oro y una alianza del mismo metal grabada en su interior. Pero tales hechos no son los acusados por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora que sólo lo hacía con referencia a la placa a nombre de David Sala.

Segundo

El motivo, que aparece apoyado por el Excmo. Sr. Fiscal en su escrito, tiene' que ser acogido inexcusablemente.

Una constante doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental - el Tribunal Constitucional- tiene señalado -Sentencias 54/1985, 84/1985, 41/1986, 163/1986, 57/1987, 17/1988, 168/1990, 47/1991, 182/1991 y 11/1992 , entre otras- que los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo -Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991.

Esta propia Sala de casación tiene recogido asimismo -Sentencia de 15 de julio de 1991- que «el establecimiento de los hechos constituye la clave de bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia». Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto a los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa-Sentencias de este Tribunal de 13 de noviembre de 1986, 4 de noviembre de 1987, 4 de mayo y 6 de junio de 1990, 28 de enero, 20 de septiembre de 1991, 9 de octubre y 24 de noviembre de 1992, 172/1993, de 8 de febrero, 1824/1993, de 14 de julio y 2906/1993, de 22 de diciembre y 223/1994, de 5 de febrero, entre otras muchas.

El derecho a estar informado de la acusación, que ha de interpretarse ampliamente para evitar zonas de oscuridad es uno de los presupuestos del proceso penal, pues sólo así permite articular la correlativa defensa y se halla consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14) y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [art 6.°-3a )].

Resulta así, y con relación al caso enjuiciado en que la acusación formulada por el Ministerio Público se basaba en un supuesto fáctico, que no es el recogido por el Tribunal de instancia y que le sirve a ésta aquel aducido por la única acusación para absolver, precisamente, a la poseedora del objeto robado.

Se ha impedido a estos acusados formular una defensa sobre unos hechos que no se les han imputado como delictivos y que la Audiencia Provincial introduce en su sentencia y se ha quebrantado así el haz de derechos constitucionalmente tutelados y el motivo debe ser acogido.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los inculpados, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 3 de mayo de 1994 , en causa seguida a Pedro Antonio , Sara y Consuelo , por delito contra la salud pública y receptación, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

Comuníquese este resolución y la que seguidamente se dicte la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Augusto de Vega Ruiz.-Joaquín Delgado García.-JoséManuel Martínez Pereda Rodríguez .-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa que en su día fue seguida bajo el núm. 93/1993 por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia, y fallada posteriormente por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, el 3 de mayo de 1994 y que por sentencia del día de la fecha ha sido anulada y que fue seguida por los delitos contra la salud pública y receptación contra Pedro Antonio , hijo de Jesús y de María Adela, nacido en Arañuel (Castellón) el 19 de mayo de 1960, y vecino de Paterna, con instrucción, sin antecedentes penales, ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, de la que fue privado desde el 24 de febrero de 1993 al 28 de mayo de dicho año, Sara , hija de Nicolás y de María, nacida en Callosa de Segura (Alicante) el 1 de enero de 1957, domiciliada en Paterna, con instrucción, sin antecedentes penales, ignorada solvencia y libertad provisional por esta causa y contra Consuelo , hija de Jesús y de María Adela, nacida en Yeste (Alicante) el 27 de septiembre de 1958 y vecina de Paterna y en libertad provisional por esta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez , hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Hechos probados: Quedan sustituidos así:

En la tarde del día 23 de febrero de 1993, fuerzas policiales observaron cómo, en el barrio de Barona de esta ciudad de Valencia, junto al campo de fútbol de Levante Unión Deportiva, donde tenían montado un servicio de vigilancia por ser zona de frecuente tráfico de drogas al menudeo, en una zona de ooras se detenía un vehículo Renault-9 con matrícula H-....-VH ocupado por un hombre y una mujer, al que inmediatamente se acercaban jóvenes en ciclomotor, pudiendo observar los policías que entre los ocupantes del coche, especialmente la mujer y los que se les acercaban se efectuaba un rápido intercambio, marchándose el vehículo del lugar sin que pudiese intervenir la policía que, no obstante, siguiendo con el control del tráfico de estupefacientes observó asimismo que el día 24 sobre las 12 horas volvía al lugar el mismo vehículo, ocupado esta vez, además de las mismas personas que en el día anterior por una mujer y una niña, procediendo a la interceptación del vehículo, así como a la identificación de sus ocupantes que resultaron ser Pedro Antonio , Sara y Consuelo , ya circunstanciados y sin antecedentes penales, siendo los dos primeros los que habían sido observados el día anterior, ocupándose en el interior del vehículo un monedero negro conteniendo en distintos compartimentos y perfectamente diferenciadas por colores, 34 pajitas conteniendo 2,04 gramos de heroína y 24 pajitas con 3,06 gramos de cocaína.

En el bolso de Consuelo se ocupó una placa del grupo sanguíneo de oro con el nombre de su propietario, a quien se le ha entregado y le había sido robada en el año 1988 con amenazas

.

Fundamentos de Derecho

Se sustituye así:

Primero

Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 344, inciso primero, del Código Penal , del que son criminalmente responsables en concepto de autores, los acusados Pedro Antonio y Sara , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Segundo

Se mantiene íntegramente el de la sentencia recurrida.

Tercero

Se mantiene en tal punto el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

Cuarto

Por la misma razón y con mayores argumentos ha de absolverse del delito de receptación alos acusados, Pedro Antonio y Sara pues la placa de oro, producto de un delito contra la propiedad, ya que se le arrebató a su legítimo propietario con intimidación, ni siquiera estaba en poder y posesión de estos acusados, sino de la otra, Consuelo , por lo cual procede absolverles libremente de dicho delito.

Quinto

Se acepta íntegramente el de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

  1. Que debemos absolver y absolvemos libremente a Consuelo , de los delitos contra la salud pública y de receptación, de que venía siendo acusada, declarando de oficio una tercera parte de las costas.

  1. " Que asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a Pedro Antonio y Sara , del delito de receptación de que venían siendo acusados, declarando de oficio otra tercera parte de las costas procesales.

  2. " Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Antonio y Sara , como autores responsables de un delito contra la salud pública, del art. 344, inciso primero, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, multa de 10.000.000 millones de pesetas con arresto sustitutorio de seis meses y la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una sexta parte de las costas procesales a cada uno.

Dése a la sustancia y joya ocupada el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad subsidiaria que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo de privación de libertad por esta causa.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada del Instructor de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Joaquín Delgado García.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez .-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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