SAP Guadalajara 2/2023, 16 de Marzo de 2023

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIECLI:ES:APGU:2023:203
Número de Recurso23/2021
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución2/2023
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: AAMModelo: N85850

N.I.G.: 19130 37 2 2021 0000023

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000023 /2021 - N

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción num. 3 de Gudalajara

Proc. Origen: Sumario 3/21

Acusación: MINISTERIO FISCAL, Ana, Ángeles

Procurador/a: D/Dª, JORGE VEREDA MARTIN

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ÁNGEL SANTOS RETUERTA

Contra: SESCAM (JUNTA COMUNIDADES CASTILLA-LA MANCHA), BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE, Evaristo

Procurador/a: D/Dª, LAURA SANZ GARCIA, MARIA LUISA RAMON PADILLA

Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD, MIGUEL REDRUELLO SERRANO, MIGUEL REDRULLO SERRANO

=====================================================IL MOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/ AS:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

=====================================================

S E N T E N C I A Nº 2/23

En Guadalajara, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

Visto en Juicio Oral y Público los autos de Sumario num. 3/21 del Juzgado de instrucción num. 3 de Guadalajara, Rollo de esta Sala num. 23/21 seguido por un delito de abuso sexual frente a Evaristo, mayor de edad, defendido por el letrado D. Sergio Matamoros Pérez y representado por la Procuradora Sra. Ramón Padilla, y como responsables civiles subsidiarios SESCAM asistido por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y la aseguradora Berkshire Hathaway European, asistida por el letrado D. Miguel Redrullo Serrano, ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y como acusación particular Ángeles, asistida del abogado D. Miguel Ángel Santos Retuerta y representada por el Procurador Sr. Vereda Martín, siendo designada Magistrada Ponente la Ilustrísima Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia, incoándose las D. Previas 653/2020, acordándose seguir los tramites del sumario y remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.

SEGUNDO

Recibidas en esta Audiencia con fecha 18 de febrero de 2022 las actuaciones, tras practicarse las diligencias interesadas y consideradas pertinentes, se dio traslado para instrucción.

El Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del C. Penal, solicitando ocho años de prisión y 10 años de libertad vigilada, así como el abono por el procesado y el SESCAM a Ángeles de 9.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

La acusación particular calif‌icó los hechos al amparo de los artículos 181.1, 4 y 5, en relación con el 180.1, 3 y/o 4 del C. Penal interesando una pena de prisión de ocho años y seis meses y 10 años de libertad vigilada y la responsabilidad del procesado y el SESCAM en 12.000 euros por el daño moral y 170 euros por los daños en las piezas dentales y 1.500 euros por la secuela de la oclusión dental, así como 1.000 euros por el perjuicio estético leve.

La defensa negó los correlativos de la acusación interesando la libre absolución y en el mismo sentido calif‌icó la letrada de la Junta de Comunidades de Castila la Mancha, negando su responsabilidad la aseguradora Berkshire.

TERCERO

Señalada la celebración del juicio para el día 21 de febrero de 2023 tuvo lugar con el resultado que obra en el acto y la grabación.

HECHOS PROBADOS

El procesado Evaristo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1989, con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales, prestaba servicios contratado por el SESCAM como celador, con un nombramiento eventual por Covid, en el Hospital Universitario de Guadalajara a la fecha de los hechos.

Ángeles (nacida NUM002 /2002, contando con dieciocho años a fecha de los hechos) permanecía ingresada en el Hospital Universitario de Guadalajara a fecha de los hechos, desde el día 11 de junio de 2020 por un trastorno de conducta alimentaria.

El día 23 de julio de 2020, tras la pausa para el almuerzo de los pacientes, el acusado, con ánimo de satisfacer sus libidinosos instintos, entró en la habitación de Ángeles, mientras ella estaba leyendo un libro sentada en la butaca. Una vez dentro, se dirigió hacia ella y le dio un beso en la boca, diciéndole que no lo contara y salió a continuación de la habitación. Transcurridos unos minutos, el acusado volvió a la habitación de Ángeles y, con idéntico ánimo, se bajó los pantalones y la ropa interior que portaba, mientras Ángeles seguía sentada en la butaca, se cogió el miembro viril y lo introdujo en la boca de Ángeles donde eyaculó, quedando ella bloqueada en estado de shock ante lo inesperado de la situación, procediendo después a darle un beso y a decirle " por favor no digas nada que le hundiría la vida ", para después marchar del lugar.

Como consecuencia de estos hechos Ángeles sufrió un trastorno por estrés agudo, en contexto de posible estrés postraumático, sufriendo una fuerte crisis de ansiedad con episodio de agitación psicomotriz, hiperventilación y contusión en la mano derecha en la noche del día 27 de julio de 2020, seguida de un estado sincopal, en un contexto de desbordamiento psicológico como consecuencia de los hechos acaecidos el día 23 de julio de 2020 que le produjo el fraccionamiento de varias piezas dentales y la necesidad de un tratamiento de odontología, quedándole como secuela una alteración traumática de la oclusión dental y perjuicio estético leve.

FUNDAMENTOS DE DERECH0

PRIMERO

Debe tenerse presente como punto de partida e introducción que el delito de abusos sexuales por el que se formula acusación, por su propia naturaleza, no deja rastros físicos evidentes al ejecutarse la acción sin violencia física, como en el presente supuesto, lo que comporta importantes problemas de prueba. Por ello, el relato de hechos declarado probado, ha quedado acreditado, tras la valoración en conciencia, como establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las pruebas practicadas en el plenario, fundamentalmente, por la declaración testif‌ical de la víctima, Ángeles, en el acto del juicio oral, debidamente contrastada con sus declaraciones sumariales, así como por las declaraciones testif‌icales fundamentalmente de la auxiliar Ana, la declaración del acusado, la documental obrante en las actuaciones incorporada al plenario a instancia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y de la defensa del procesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 LECRIM; y, f‌inalmente por la prueba pericial consistente en el informe de las psicólogas forenses adscritas al Instituto de Medicina Legal de Guadalajara de fecha 21 de diciembre de 2020, debidamente ratif‌icado y aclarado en el acto del juicio oral.

Valorando en conciencia las pruebas practicadas, este Tribunal considera que los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual, tipif‌icado en el artículo 181-1 y 4 del Código Penal conforme explicaremos más adelante, una vez examinado el resultado y alcance de dichas pruebas, no se olvide único por el que formula acusación el Ministerio Fiscal y que se corresponde con el relato fáctico de su escrito al que se adhiere la acusación particular que sin embargo sí acusa conforme a un tipo agravado que como se desarrollara no concurre.

Y en efecto, no hay ninguna duda que el testimonio de la víctima se constituye en pieza fundamental de la carga incriminatoria que recae sobre el procesado, pero no solo ello, pues otros elementos periféricos avalan su versión de lo ocurrido, pese a que el investigado niega los hechos, lo que se ve desvirtuado ya no solo, y sobre todo, por lo declarado por la propia víctima, sino con el resto de la testif‌ical y la pericial médico forense a la que luego nos referiremos.

La existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir, necesariamente, al resultado absolutorio, porque la divergencia de versiones sólo justif‌ica ese resultado cuando no puede af‌irmarse como verdadera una de ellas, con la consecuencia obligada de haber de aceptar la más benef‌iciosa para el acusado o, al menos, no poder af‌irmar la que le es más perjudicial, por imperativo de la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 C.E. Pero para que pueda prevalecer la versión de cargo, enervando la presunción de inocencia, es necesario que aquélla merezca un crédito de la que esté huérfana la opuesta. A pesar de la confrontación de las declaraciones, es frecuente que existan coincidencias en algunos de los extremos y circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados. De tales testimonios y de la constatación y objetividad de las circunstancias periféricas, puede establecerse un denominador común que permita alcanzar la convicción de cómo y por qué sucedieron los hechos, debiendo tener en cuenta que el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en la valoración de la prueba, no permite tener por demostrado aquellos elementos fácticos en los que existan dudas razonables de su realidad y existencia. En este orden de cosas, es sabido que la valoración de la prueba de testigos, y los perjudicados y víctimas tienen tal consideración, depende de su credibilidad y esta a su vez de la concurrencia de los tres requisitos que tradicionalmente viene exigiendo el Tribunal Supremo para conferirle valor probatorio suf‌iciente para enervar por sí sola la presunción de inocencia.

Hay pues que insistir conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la materia, tratándose de hechos que se producen en la intimidad y que, por su naturaleza clandestina, resultan difíciles de probar, la sola declaración de la víctima puede constituirse por sí misma, sin embargo, en la única prueba de cargo sobre la que se sustente una sentencia condenatoria, todo ello partiendo del...

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