STSJ Comunidad Valenciana 43/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2021
Número de resolución43/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-43-2-2019-0018193

Rollo de Apelación N.º 53/2021

Procedimiento Ordinario N.º 48/2020

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Segunda

Procedimiento Ordinario N.º 686/2019

Juzgado de Instrucción N.º 19 Valencia

SENTENCIA N.º 43/2021

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Manuel Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a veintitres de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 382/2020, de fecha 24 de septiembre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento ordinario N.º 48/2020, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 19 de Valencia con el número 686/2019, por delito de agresión sexual.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Jesús María representado por la Procurador de los Tribunales D. CARLOS BRAQUEAIS MORENO y defendido por el Letrado Don MIGUEL ARMENGOT GÓMEZ; siendo apelado el MINISTERIO FISCAL representado por Iltma. Sra. Dña. ANA DE LA TORRE; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Resulta probado y así se declara que la madrugada del día 16 de abril de 2.019, Josefa se encontraba con un varón que no ha podido ser identificado y al que había conocido el día anterior, con el que había quedado para tomar un café por la zona de la parada del tranvía de la Avenida de la Constitución, en la Ronda Norte de Valencia en las proximidades de una zona de huerta.

Cuando caminaban por dicho lugar dicho varón se adelantó unos pasos y efectuó una llamada telefónica, apareciendo pocos minutos después Jesús María, mayor de edad por cuanto nació el NUM000 de 1.997, natural de Argelia, en situación irregular en territorio español, e identificado con NOI NUM001, careciendo el mismo de antecedentes penales.

En un momento determinado, en torno a las 02:00 horas, mientras uno de los varones sujetaba por el pelo a Josefa el otro la cogió de la cintura, impidiendo así que pudiera escapar pese a que intentaba zafarse de ellos, conduciéndola ambos hasta una caseta sita en DIRECCION000, polígono nº NUM002 (término municipal de Valencia) con el propósito de mantener relaciones sexuales con la misma.

Al llegar a dicha caseta, el varón que no ha sido identificado le quitó la ropa a Josefa y se la dio a Jesús María, que salió fuera y se quedó vigilando, luego la tumbó en un colchón que había en el suelo al tiempo que la sujetaba por los brazos y le separaba las piernas penetrándola por vía vaginal pese a que aquella decía que no quería resultando inútiles sus gritos de auxilio, eyaculando en su interior

Una vez hubo consumado el coito avisó a Jesús María que entró e hizo lo mismo con Josefa sujetándola por los brazos y separándole los muslos para vencer su resistencia a que la penetrara, introduciéndole el pene en la vagina y eyaculando también en su interior.

Mientras Jesús María llevaba a cabo tales actos el otro varón vigilaba en el exterior de la caseta con la ropa de la perjudicada.

Después, Jesús María le dio la ropa a Josefa, le dijo que se vistiera y que se fuera de allí al tiempo que le llamaba puta.

Como consecuencia de estos hechos Josefa sufrió lesiones consistentes en una ligera erosión de forma longitudinal en la cara interna del tercio medio-inferior de ambos muslos debido a la presión ejercida por ambos hombres.

Josefa está diagnosticada de un retraso mental ligero con discapacidad reconocida del 45%.

Jesús María permanece en prisión provisional desde el día 9 de mayo de 2.019. ".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Don Jesús María como responsable en concepto de autor, de dos delitos de AGRESIÓN SEXUAL, uno de ellos como cooperador necesario, previstos y penados en los artículos 178 , 179 y 180.1.2ª del Código Penal , ambos consumados y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A LA PENA POR CADA UNO DE ELLOS DE DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta y a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Josefa, a cualquier lugar donde esta se encuentre así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de 13 años y 6 meses.

Se impone a Jesús María la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de 10 años.

Jesús María deberá indemnizar por vía de responsabilidad civil a Josefa en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús María se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevó a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo de recurso se refiere a vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución. Argumenta el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia y, en su caso, su valoración no ha sido razonable. Para ello el recurrente analiza diversas contradicciones que a su juicio denotan una errónea valoración de la prueba:

i) La narración de la víctima es de unos hechos relativamente rápidos, sin embargo, desde el momento en el que el recurrente y la otra persona no identificada la cogen y la levan a la caseta al atardecer hasta que es encontrada por los agentes de la Guardia Civil a las 3h. de la madrugada transcurren más de 7 horas, lo que se compadece más con la versión del recurrente de que estuvieron varias horas juntos en la caseta.

ii) Considera que la versión de la víctima de que la llevaron por la fuerza a la caseta y allí le sujetaron las muñecas para forzarla a mantener relaciones sexuales, resulta incompatible con el parte de lesiones que solo revela lesiones en la parte interna de los muslos.

iii) Considera contradictorio que se desmayara y no conste que llegase ambulancia alguna. También entiende contradictorio que, a su juicio, haya cambiado el nombre de los autores llamando Carlos Daniel al recurrente o señalando que creía que los dos autores moraban en la caseta.

iv) Por último, cree que si que tenía motivo de resentimiento al decirle "vete puta" después de terminar la relación sexual y dejarle abandonada en mitad del campo.

Respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba, y de manera introductoria, procede señalar que es al Tribunal sentenciador al que procede valorar las pruebas del juicio oral con inmediación, por lo que lo que se debe realizar por parte por el Tribunal de la segunda instancia es determinar si se ha practicado una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y si el razonamiento y la motivación del tribunal de instancia resulta acorde con el resultado probatorio. Es necesario además analizar si la prueba practicada es una prueba legal que ha cumplido los parámetros constitucionales. Así como establece la STS 13/21 de 14 de enero: " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009 , de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013 , de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y...

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