ATS, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 881/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Elena

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 881/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Elena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Elena

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Elena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 710/2019 seguido a instancia de D. Vicente contra Embalajes Urquijo S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 19 de noviembre de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Lara Salceda Villaumbrales en nombre y representación de D. Vicente, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de noviembre de 2020 (rec. 1268/2020), estimó parcialmente el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, que había declarado la nulidad del despido, y declaró la improcedencia, fijando la indemnización en cuantía de 23.897,84 euros.

El actor recibió carta de despido por causas económicas el 23 de octubre de 2019, con fecha de efectos del siguiente día 8 de noviembre. El 12 de marzo de 2019 el actor había iniciado una situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de "ciática", que finalizó por alta el 7 de junio de 2019. Durante la ausencia del trabajador, la empresa contrató a otros trabajadores por medio de contrato de puesta a disposición concertado con una empresa de trabajo temporal. El día 16 de septiembre de 2019, inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por "lumbago", indicándose una duración prevista de 13 días. Al tiempo de confirmarse la baja (segundo parte) se modificó la estimación de duración, pasando a ser de 100 días En el tercer parte se modifica el diagnóstico haciendo constar "ruptura total manguito de rotadores" y se fijó una duración estimada de 200 días (el 28 de octubre de 2019).

En relación con la posible nulidad del despido por discriminación a causa de discapacidad, razona la sala, de acuerdo con los aspectos fácticos y jurisprudenciales que reseña, que no cabe hablar de una situación de discapacidad al momento en que le fue notificado el despido (23 de octubre de 2019) al no existir indicios suficientes, sobre todo temporales, que permitan invertir la carga de la prueba; en concreto estima que el día 23 de septiembre de 2019, cuando se amplía el plazo de recuperación a algo más de tres meses, el diagnóstico aun no se había modificado y dicha dolencia, sin más especificaciones que pudieran acentuar su gravedad, no puede calificarse por sí mismo de duradera desde el punto de vista de la discapacidad, así como que el plazo de referencia, a priori, tampoco supera lo que puede considerarse habitual en este tipo de lesiones. Razona asimismo la sala que la relevante modificación del diagnóstico se produjo el día 28 de octubre, es decir, con posterioridad a la entrega de la carta de despido; finalmente estima que no existe dato del que pudiera siquiera sospecharse que la empresa fuera conocedora de tal cambio. Finalmente se pone de relieve que el demandante no disponía de un historial médico que pudiera hacer proclive la decisión de la empresa de servirse de un despido de manera discriminatoria.

El demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en solicitud de que se declare la nulidad del despido al considerar que el mismo fue discriminatorio dado que la duración de sus dolencias es lo suficientemente prolongada como para entender que su situación queda subsumida en el concepto de discapacidad, sin que sea necesaria una declaración administrativa que así lo declare.

Se invoca como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 5 de abril de 2018 (rec. 1884/2017), confirmatoria de la de instancia que declara improcedente el despido objetivo del demandante por carecer de causa que lo justifica. En suplicación se rechaza el recurso del actor en el que se pretende que el despido se califique de nulo por discriminatorio ya que, se alega, la causa real es la incapacidad temporal en que se encontraba el trabajador. La sala de suplicación, con remisión a STJUE de 1 de diciembre de 2016, y a las de 11 de abril de 2013, sostiene que, a los efectos de determinar el carácter duradero de la limitación, debe acreditarse que, como consecuencia de posibles secuelas, la misma puede ser de larga duración y persistir más allá del tiempo medio necesario para curar una dolencia como la que sufre el recurrente, circunstancias que la sala no considera acreditadas en el caso de referencia.

De la lectura de las dos sentencias en contraste se deduce la falta de contradicción de las mismas a efectos de unificación de doctrina, por más que en la sentencia de contraste se expresen argumentos que sirven de fundamento al recurso y ello por cuanto, a los efectos de establecer la contradicción entre las sentencias en contraste, lo relevante es que ambas resuelvan de forma diferente un mismo caso, lo que no ocurre. Las dolencias y referencias temporales de duración de las mismas en cada caso no son coincidentes. Asimismo, no existe contradicción entre los fallos de las dos sentencias; en efecto, en el caso de la sentencia recurrida se rechaza la declaración de nulidad del despido por causa de discriminación basada en una supuesta discapacidad del demandante, por no resultar probada la existencia de circunstancias que permitan entender que se hubiera dado una enfermedad de larga duración que pudiera ser considerada como discapacidad, decisión estrictamente coincidente con la contenida en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones por la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lara Salceda Villaumbrales, en nombre y representación de D. Vicente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 19 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1268/2020, interpuesto por Embalajes Urquijo S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 11 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 710/2019 seguido a instancia de D. Vicente contra Embalajes Urquijo S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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