STSJ País Vasco 1517/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1517/2020
Fecha19 Noviembre 2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1268/2020

NIG PV 01.02.4-19/002891

NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0002891

SENTENCIA N.º: 1517/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de noviembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EMBALAJES URQUIJO S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Vitoria-Gasteiz, de 11 de marzo de 2020, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por Darío frente a EMBALAJES URQUIJO S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- Que D. Darío viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa EMBALAJES URQUIJO S.L., con antigüedad desde el 20/11/2006, la categoría profesional de peón especialista y percibiendo el salario bruto mensual de 1.466,65, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que a la relación laboral le es de aplicación el Convenio colectivo de la Industria de la madera de Álava de 5/10/2016 (BOTHA nº 112).

TERCERO

Que el pasado día 23/10/2019, el demandante recibió una comunicación escrita mediante la que se le comunicaba la extinción del contrato de trabajo, con fecha de efectos 8/11/2019, por razón de la concurrencia de unas causas económicas consistentes en una caída del resultado del negocio y una disminución persistente del nivel de ingresos y cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO

Que el demandante incurrió en situación de incapacidad temporal el 12/03/2019, con el diagnóstico de ciática, siendo dado de alta el 7/06/2019.

QUINTO

Que durante la ausencia del trabajador por dicha causa, la empresa demandada contrató a otros trabajadores, por medio de contrato de puesta a disposición concertado con la empresa de trabajo temporal ETT FLEXI PLAN LLODIO, ETT, siendo los trabajadores que fueron puestos a disposición de la empresa demandada los siguientes (cfr. folio 83):

- Erasmo, del 25/03/2019 al 7/06/2019;

- Esteban, del 03/05/2019 al 24/05/2019;

- Eulogio, del 036/06/2019 al 28/06/2019;

- Ezequiel, del 06/04/2019 al 31/05/2019.

SEXTO

Que el lunes 16/09/2019, el demandante tuvo que ser asistido urgentemente en el centro de salud de la localidad de Amurrio, al que fue conducido por D. Onesimo (cfr. prueba de interrogatorio de D. Onesimo, Administrador de la empresa demandada). El trabajador inició en dicha fecha un nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "lumbago", indicándose una duración estimada de 13 días (calif‌icado como corto).

SÉPTIMO

Que, al tiempo de conf‌irmarse la baja médica (segundo parte), se cambió la estimación de la duración de la baja, pasando a ser de 100 días y calif‌icándose de larga duración (el 23/09/2019, cfr. folio 178).

OCTAVO

Que, con ocasión de la expedición del tercer parte, se modif‌ica el diagnóstico, haciéndose constar "ruptura total del manguito rotadores" y f‌ijándose una duración estimada de 200 días (el 28/10/2019, folio 179).

NOVENO

Que el demandante fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital de Galdakao por el servicio de traumatología para una intervención programada de hombro izquierdo.

DÉCIMO

Que la situación económica de la empresa que se expone en la carta de despido trae causa de la situación concursal en la que incurrió su principal cliente, la empresa Starglass en el año 2016, momento en el que experimentó una disminución en la facturación y sufriendo pérdidas no concretadas, por razón de créditos impagados a su favor. Dicha situación trató de ser compensada mediante la adopción de medidas consistentes en reducción de costes, tales como el cambio de pabellón, trasladándose a uno de menor coste. Desde el año 2016 solamente se ha adquirido una línea de maquinaria para el embalaje.

UNDÉCIMO

Que la empresa demandada ha contratado a D. Santos el 1/07/2019 hasta el 31/07/2019 y el 26/08/2019 hasta el 19/12/2019; siendo la ocupación indicada en el contrato de trabajo, la de "conductores asalariaddos camiones" (cfr. folios 109-110).

DUODÉCIMO

Que el trabajadora no es ni ha sido durante el año anterior al despido, representante legal de los trabajadores.

DECIMOTERCERO

Con fecha 03/12/2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª. Lara Salceda Villaumbrales, en nombre y representación del Sindicato LAB y de Darío contra EMBALAJES URQUIJO S.L., debo declarar y declaro NULO el despido efectuado por la empresa a la parte actora con efectos desde el día 8/11/2019 y, en su virtud, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que a readmita al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido debiendo abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produzca en que se produzca la readmisión, a razón de 48,22 euros brutos diarios, más una indemnización de 6.251 euros por razón de daño moral; debiendo proceder el trabajador a la devolución de la cantidad recibida en concepto de indemnización por despido objetivo, en la cantidad de

17.098,98 euros, una vez sea f‌irme la sentencia.

TERCERO

Tanto el trabajador como la empleadora solicitaron la aclaración de la misma. Ambas peticiones fueron estimadas.

La del actor en el sentido de f‌ijar que la indemnización abonada previamente por la empresa ascendía a

12.536,84 euros.

Mientras que el de la demandada, lo fue en este sentido:

"¿declarar que el abono de los salarios de tramitación deberá calcularse por la diferencia entre el salario devengado (a razón de 48,22 brutos/día), desde la fecha del alta médica hasta el momento de la reincorporación efectiva al puesto de trabajo y la prestación de incapacidad temporal que haya percibido el trabajador¿".

CUARTO

Como quiera que la empresa Embalajes Urquijo S.L. (Urquijo, en adelante) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora

QUINTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 14 de octubre de 2020 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 3 de noviembre para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato LAB solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 5 de diciembre de 2019, en nombre de su af‌iliado Sr. Darío, que se declarase la nulidad del despido objetivo sufrido con efectos del anterior 8 de noviembre, o subsidiariamente la improcedencia, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que def‌initivamente resultase, incrementándose con una indemnización de 8.000 euros, caso de ratif‌icar la nulidad

La sentencia de 11 de marzo de 2020 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Tiene como objeto completar el quinto hecho probado. Cita a tal f‌in el documento incorporado al folio 83. El texto que propugna es el que sigue:

" La empresa demandada contrató a otros trabajadores, por medio de contrato de puesta a disposición concertado con la empresa de trabajo temporal ETT FLEXIPLAN LLODIO, ETT, siendo los trabajadores que fueron puestos a disposición de la empresa demandada los siguientes (cfr. Folio 83)

- Erasmo, del 23/05/18 al 18/06/18 y del 25/03/19 al 07/06/19.

- Esteban del 03/05/19 al 24/05/19

- Roque del 15/10/18 al 20/12/18

- Eulogio del 03/06/19 al 28/06/19

- Ezequiel del 4/02/19 al 05/04/19 y del 06/04/19 al 31/05/19

- Juan María del 24/05/18 al 27/07/18 "

Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental.

A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para obtener los datos necesarios para solventar el litigio ¿ Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. Todo ello intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia f‌inal que pudiera tener esa solicitud.

TERCERO

El siguiente motivo de Suplicación al igual que los posteriores, los sustenta en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS.

Urquijo estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 52.c), puesto en relación con el art. 51.1; ambos del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Alega que el despido tiene que declararse procedente y al concurrir las causas...

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