STS 140/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución140/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4838/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 140/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1014/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, de fecha 20 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 503/2017, seguidos a instancia de D.ª Celia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Ha sido parte recurrida D.ª Celia, representada y defendida por la letrada D.ª Marta Cimas Soto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Por resolución de 21/06/11, de la Dirección Provincial de Servicio Público de Empleo Estatal, se reconoció a DOÑA Celia el derecho a percibir el subsidio por desempleo, por el período comprendido entre el 12/06/2011 y el 11/06/2024, de acuerdo con una base reguladora diaria de 17,75 euros, % sobre la base reguladora: 80, cuantía diaria inicial 14,20 euros y fecha de inicio del pago: 10/07/2011.

  1. - Por resolución de 18/07/17 se acuerda suspender el subsidio por desempleo por un período máximo de 12 meses, a contar desde 11/08/2016, hasta que se formalice una solicitud de reanudación, acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción, incluyendo el de la carencia de rentas superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional.

  2. - Formulada reclamación previa frente a dicha resolución, fue desestimada el 21/09/17.

  3. - Con fecha 11/08/16 (fecha de presentación de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) se adjudica a la Sra. Celia la herencia de su padre, D. Gerardo, adquiriendo bienes por un importe total de 14.293,60 euros, según el siguiente desglose: - Un tercio en nuda propiedad de una finca urbana valorada en 30.500 euros. - Un tercio en nuda propiedad de una finca urbana valorada en 5.000 euros - Un tercio del saldo de dos cuentas bancarias que asciende a 7.380,80 euros.

  4. - Por resolución de 18/07/17, de la Dirección Provincial de Servicio Público de Empleo Estatal, se reconoció a DOÑA Celia el derecho a percibir el subsidio por desempleo, por el período comprendido entre el 01/07/2017 y el 11/06/2024, de acuerdo con una base reguladora diaria de 17,93 euros, % sobre la base reguladora: 80, cuantía diaria inicial 14,34 euros y fecha de inicio del pago: 10/08/2017.

  5. - La cuantía presuntamente percibida como indebida durante el período de suspensión asciende a 4.544,00 euros".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Celia frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, revoco la resolución administrativa de 18/07/17 y la de 21/09/17 que la confirma, dejando sin efecto la suspensión del subsidio por desempleo acordada en la misma, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha revocación".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia en fecha 20 de marzo de 2018, autos 503/2018, en virtud de demanda promovida por Dª. Celia contra el recurrente en materia de Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas".

TERCERO

Por el SPEE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 7 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de suplicación nº 1736/2017. Al amparo del art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e) de la LRJS, el recurso se funda en un único motivo, por infracción de los artículos 275.2, 4 y 5 de la LGSS 2015, en relación con el art. 7.1 del RPD y el art. 1.068 del Código Civil, y con la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver consiste en determinar cuál ha de ser el valor imputable a los bienes y derechos adquiridos por herencia, a los efectos de calcular el límite legal de ingresos que condiciona la concurrencia del requisito de carencia de rentas a efectos de la percepción del subsidio de desempleo. Más concretamente, si debe estarse al valor patrimonial que tales bienes tengan, o al de los rendimientos que generan una vez ingresados en el patrimonio del beneficiario, y en este caso, a las normas para calcular el rendimiento presunto cuando no consta el real.

La demandante ha percibido en herencia un tercio de la nuda propiedad de dos bienes inmuebles, valorados en 30.500 y 5.000 euros, respectivamente, así como un tercio del saldo de dos cuentas bancarias que asciende a 7.380,80 euros. No consta acreditado cual pueda ser el rendimiento efectivo que tales bienes generan.

La sentencia del juzgado estima la demanda y deja sin efecto la resolución del SPEE en la que se acuerda la suspensión del subsidio de desempleo, por la percepción de rentas que en cómputo mensual superan el 75% del salario mínimo interprofesional.

Para efectuar ese cálculo, la entidad gestora ha dividido por doce el valor patrimonial de la totalidad de aquellos bienes percibidos en herencia por la demandante.

La sentencia del juzgado entiende que deben aplicarse las reglas de imputación de rentas presuntas sobre el montante económico del patrimonio heredado del art. 275.4 LGSS, de las que resulta una suma inferior al límite legal de ingresos que da derecho a la percepción del subsidio.

El recurso de suplicación del SPEE es desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla y León/Valladolid de 18/10/2018, rec. 1014/208, que ratifica el criterio de instancia, para razonar a tal efecto que en el caso de los bienes adquiridos por vía hereditaria no puede considerarse como renta el valor patrimonial de los mismos, sino la que generan una vez ingresado en el patrimonio del beneficiario, que deberá calcularse conforme al valor real acreditado de tales rendimientos, o de acuerdo con el cálculo de la renta presunta imputable en aplicación de la fórmula del art. 275.4 LGSS.

  1. - Frente a dicha sentencia se interpone el recurso de casación unificadora por parte de la entidad gestora, que denuncia infracción de los arts. 275.2, 4 y 5 LGSS, en relación con el art. 7.1 del RPD y 1068 del Código Civil, para sostener que el valor de los bienes adquiridos por herencia comporta la obtención de ingresos superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, lo que determina la suspensión del derecho a la percepción del subsidio.

    Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Asturias de 7/9/2017, rec. 1736/2017.

  2. - El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar el recurso, y en igual sentido se pronuncia la demandante en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - La sentencia referencial resuelve el caso de un beneficiario del subsidio de desempleo que hereda el saldo de una cuenta bancaria por valor de 11.254,11 €.

    Razona que este incremento patrimonial debe computarse como renta a efectos de determinar si concurre el requisito de carencia de rentas que exige el art. 275 LGSS, y confirma en ese extremo la sentencia de instancia que desestimó la demanda del trabajador para confirmar la resolución del SPEE que suspende el pago de la prestación.

  2. - Concurre sin duda el presupuesto de contradicción, en tanto que la cuestión suscitada en este recurso es la de determinar si a los efectos de establecer el umbral de rentas que da derecho a la percepción del subsidio de desempleo debe computarse el valor de los bienes y derechos adquiridos en herencia por el beneficiario, o ha de estarse únicamente a los rendimientos que puedan generar una vez incorporados a su patrimonio, calculados conforme a las reglas del art. 274.4 LGSS.

    Sobre este concreto particular la sentencia referencial concluye que debe estarse al valor patrimonial de los bienes heredados, mientras que la recurrida atiende por el contrario a los rendimientos generados por los mismos, que deberán ser las rentas presuntas resultantes de aplicar a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, cuando no se han acreditados los rendimientos reales que producen.

    Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que han de ser unificadas.

TERCERO

1.- En lo que hemos de atenernos a lo dispuesto en el art. 275 LGSS, que bajo el título "Inscripción, carencia de rentas y responsabilidades familiares", ofrece las pautas que deben aplicarse en esta materia.

En su apartado segundo dispone que "Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

Mientras que el apartado cuatro establece que "A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente".

Desarrollo reglamentario que efectúa el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que en su art. 7.1 c) establece "Para determinar el requisito de carencia de rentas [...] a que se refiere el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [...] se aplicarán las reglas siguientes: c) 3º "Si se dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital, excepto la vivienda habitual y los planes de pensiones, que tenga diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre 12 meses". El porcentaje referido fue objeto de revisión en el RD Ley 20/2012, de 13 de julio, que lo elevó al 100 por 100.

  1. - En lo que ahora interesa, y en lo que se refiere al cómputo que haya de hacerse de los bienes muebles o inmuebles que integran el patrimonio del beneficiario, del transcrito precepto legal se desprende que no ha de estarse al valor pecuniario que pudieren tener los mismos, sino a los rendimientos que generan.

    Y a tal efecto, tales rendimientos serán los que efectivamente hayan podido producir como fruto de su explotación económica. En caso de que no consten los rendimientos reales, habrá de estarse a los rendimientos presuntos que se deducen del montante económico del patrimonio, calculados conforme a la concreta y objetiva regla que ofrece el propio precepto legal de aplicar a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con las excepciones que enumera la propia norma.

    En la STS 27/1/2005, rcud. 2192/2004, ya adelantamos este criterio al establecer que para determinar el modo de calcular los ingresos económicos computables para acreditar la carencia de rentas, ha de estarse a las rentas que producen los bienes y no del valor de los mismos, por cuanto el "término renta hace referencia a un concepto jurídico (fruto, rendimiento, provecho que se obtiene de un bien) que es diferente del concepto de herencia y del de valor pecuniario del patrimonio poseído".

    Y en la STS 28/9/2012, rcud. 3321/2011, repetimos que esta doctrina es la más acorde con la interpretación jurisprudencial del precepto que, "a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo, considera rentas a los rendimientos del capital y de otros derechos o actividades económicas, así como a las plusvalías obtenidas y, a falta de datos, al porcentaje resultante de aplicar al valor del patrimonio un interés de la mitad del interés legal vigente. Este precepto corrobora que, cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías, cual ha reiterado este Tribunal en la sentencia antes citada y en la de 28 de octubre de 2010 (Rcud. 706/2010), así como en las que esta cita".

    En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS 21/10/2020, rcud. 2489/2018, citando la de 14.5.2020, rcud. 4525/2017, "extrapolando la doctrina ya elaborada respecto de la RAI, en orden a fijar la forma de calcular los ingresos derivados de la tenencia de bienes inmuebles urbanos que no constituyen la vivienda habitual del beneficiario y no se encuentran arrendados (a los efectos de tener derecho a la percepción de subsidio por desempleo para mayores de 45 años). En particular, y en la disyuntiva de si deben valorarse aplicando el interés legal del dinero (4%) a los rendimientos del inmueble cuya cuantía se calcula sobre la base de la imputación fiscal, o si debe aplicarse al valor catastral del inmueble un porcentaje equivalente al 100% del interés legal del dinero, se reitera que la solución válida es esta última. El legislador se inspiró en el sistema de cálculo de las rentas presuntas establecida a efectos del IRPF, pero se apartó de ella en lo que respecta al porcentaje aplicable. En definitiva, se decantó por establecer una regla propia de imputación de rendimientos presuntos, distinta de la vigente en el ámbito tributario, decisión que resulta plenamente legitima y encuentra su justificación en que la elegida se aplica para verificar la situación de insuficiencia económica que da derecho a percibir una prestación de carácter asistencial".

    Tras lo que en este último caso concluimos que los bienes heredados no pueden considerarse como renta que se percibe en un pago único al tiempo de su aceptación, ni son tampoco admisibles los parámetros de cálculo aplicados por la entidad gestora de la prestación de desempleo, que pasan por dividir en doce mensualidades el valor patrimonial atribuible a esos bienes.

  2. - En definitiva, no ha de estarse al valor pecuniario de los bienes heredados, sino al de los rendimientos que realmente generen una vez incorporados al patrimonio del beneficiario, y de no haberse acreditado, a los rendimientos presuntos resultantes de aplicar a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, tal y como acertadamente se hace en la sentencia recurrida.

CUARTO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1014/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, de fecha 20 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 503/2017, seguidos a instancia de D.ª Celia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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