STS, 27 de Enero de 2005
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
Fecha | 27 Enero 2005 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, CONSEJERIA DE JUVENTUD, FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación nº 142/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, en autos núm. 695/03, seguidos a instancias de Dª Amparo contra CONSEJERIA DE JUVENTUD, FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA sobre pensión no contributiva.
Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por la Letrada Dª Ainhoa Martínez Ruidiaz.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Con fecha 19 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por Resolución de fecha 14 de noviembre de 1994 del Consejero de Consumo, Sanidad y Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de La Rioja se reconoció a doña Amparo una pensión de invalidez no contributiva en la cuantía mensual de 148,75 euros, con efectos del 1 de julio de 1994. 2º) La unidad familiar de doña Amparo está integrada además de por ella misma, por su esposo, don Germán , y las tres hijas de ambos, doña Beatriz , nacida el 8 de octubre de 1981, doña Ana , nacida el 11 de mayo de 1983, y doña María Virtudes , nacida el 11 de mayo de 1983. 3º) El límite de acumulación de recursos aplicable a la unidad económica familiar de cinco miembros para el año 2002 es de 34404,44 euros. 4º) Los ingresos de la unidad económica familiar en el año 2002 fueron los siguientes: doña Amparo percibió en concepto de rendimientos de capital mobiliario 411,62 euros, y en concepto de ganancias patrimoniales 1047,85 euros. Su esposo, don Germán percibió en concepto de rendimientos de capital mobiliario 411,62 euros, en concepto de ganancias patrimoniales 1047,85 euros y en concepto de rentas de trabajo 27823,72 euros. La hija doña Beatriz percibió en concepto de rendimientos de capital mobiliario 7,98 euros, y en concepto de rentas de trabajo 4230,89 euros. La hija Ana percibió en concepto de rendimientos de capital mobiliario 8,01 euros. La hija doña María Virtudes percibió en concepto de rendimientos de capital mobiliario 8,01 euros. El total de ingresos de la unidad económica familiar en el año 2002 fue de 34997,55 euros. 5º) Los rendimientos de capital mobiliario de doña Amparo y su esposo don Germán proceden de la venta de acciones de Banco Santander, Dragados y Zeltia, siendo la ganancia patrimonial de 2095,69 euros y la pérdida patrimonial de 2072 euros. 6º) Por Resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de la Rioja de fecha 30 de mayo de 2003 se acordó declarar la inexistencia del derecho a la pensión no contributiva de invalidez percibida en el año 2002, en cuantía de 238,44 euros al mes, en el periodo de 1 de enero a 31 de octubre de 2002, y de 122,47 euros en el período de 1 de noviembre de 31 de diciembre de 2002; declarar indebidamente percibidos los 2990,25 euros correspondientes al periodo de 1 de enero de 31 de diciembre de 2002; y mantener la cuantía de la pensión no contributiva de invalidez que viene percibiendo la beneficiaria, doña Amparo en el año 2003, de 127,25 euros mes. 7º) Contra la anterior Resolución se formuló por la actora reclamación previa que fue desestimada por Resolución del Consejero de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de la Rioja de fecha 12 de agosto de 2003."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por doña Amparo contra la Consejería de Juventud, Familia y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas."
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Amparo contra la sentencia nº 89 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 19 de febrero de 2004, dictada en autos promovidos por la recurrente frente a la CONSEJERIA DE JUVENTUD, FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, en reclamación sobre revisión de pensión no contributiva de invalidez. Revocamos dicha sentencia y, estimando íntegramente la demanda rectora del proceso, revocamos y dejamos sin efecto las resoluciones de la Consejería demandada de 30 de mayo y 12 de agosto de 2003; declaramos el derecho de la actora a percibir pensión no contributiva de invalidez durante el año 2002, en la cuantía anual de 2.170,72 euros, y condenamos a la demandada a estar y pasar por tal declaración."
Por la representación de CONSEJERIA DE JUVENTUD, FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de junio de 2004, en el que se alega infracción de los establecido en el artículo 144.1.d) y 5 del Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, que desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, que establece prestaciones no contributivas en el sistema de la Seguridad Social. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 10 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Rec.-503/00).
Por providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.
Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2004.
1.- La sentencia que se recurre es la que dictó la Sala de lo Social de La Rioja en 6 de mayo de 2004 (Rec.-142/2004). En ella se discutió acerca de si, a los efectos de determinar si concurre el requisito de "carecer de rentas o ingresos suficientes" del art. 144.1.d) del Texto Refundido de la LGSS, en el caso de venta de acciones ha de computarse todo el capital obtenido por la venta efectuada o si sólo ha de computarse la diferencia existente entre el valor percibido y el que las acciones tenían cuando fueron adquiridas, puesto que de ser uno u otro el cómputo dependía el límite de acumulación de recursos que daría lugar a que la actora tuviera derecho o no a la prestación solicitada. La Sala entendió que por rentas únicamente deben entenderse los rendimientos patrimoniales de los bienes y por lo tanto únicamente la diferencia de valor patrimonial de aquellas acciones y no el total valor obtenido de la venta de las mismas, apoyándose para el cálculo de las rentas en este caso el criterio seguido por esta Sala del Tribunal Supremo para el cálculo de las rentas computables para el cálculo de la prestación asistencial de desempleo, por lo que computó como renta sólo los 23´69 euros de la diferencia de valor patrimonial frente a los 2095´ 69 euros a que ascendía el valor total de la venta, con lo que, al no superar la unidad de convivencia el límite de acumulación de recursos legalmente establecido, dio lugar a la prestación.
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- Dicha sentencia ha sido recurrida por el Gobierno de La Rioja, defendiendo que en el cálculo de las rentas a que se refiere el precepto indicado debe integrarse la cantidad total obtenida por la venta de las acciones y no solo la diferencia patrimonial resultante; aportando como sentencia de referencia para justificar la contradicción exigida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de octubre de 2001 (Rec.-503/00). En ella se trataba de decidir igualmente si en el cómputo de las rentas para el cálculo del límite de acumulación de recursos en una prestación de invalidez no contributiva había de incluirse o no el valor obtenido por la venta de un terreno, de cuya inclusión o no dependía el reconocimiento de la prestación. La Sala en este caso entendió que con arreglo a la normativa vigente en materia de prestaciones no contributivas debe calcularse como renta el valor entero de lo obtenido por la venta de un bien, en aplicación subsidiaria de la normativa vigente en relación con el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas y descarando por inaplicable al caso la doctrina de esta Sala acerca del cómputo de las rentas para el cálculo de la prestación asistencial de desempleo.
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- La discrepancia entre las dos sentencias es evidente a pesar de que la discusión en la primera era entre computar beneficio diferencial tan solo o valor entero de lo obtenido por la venta de un bien, y de que en la segunda sólo se discutía sobre si había de computarse este segundo elemento a defecto del primero; pero lo que es obvio es que en los dos casos se discutía, y en ambos era determinante de la respuesta, acerca de si el producto obtenido de la venta de productos patrimoniales debe computarse como renta o no, para determinar si las rentas de la unidad de convivencia sobrepasan o no el límite de acumulación de recursos que darían o no derecho a obtener una prestación no contributiva. Con lo que hay que llegar a la conclusión de que concurre la contradicción que el art. 217 de la LPL requiere para que proceda la admisión del presente recurso y la unificación de doctrina sobre el punto controvertido.
1.- En su único motivo de recurso denuncia el recurrente como infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 144.1 d) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, que desarrolla en materia de prestaciones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, que establece prestaciones no contributivas en el sistema de la Seguridad Social, sosteniendo que a estos efectos deben computarse como renta los productos obtenidos de la venta de bienes patrimoniales en aplicación subsidiaria de las previsiones contenidas en las normas reguladoras del impuesto sobre la renta de las personas físicas al que se remite el propio art. 144.5 precitado; y negando en cualquier caso que la doctrina aplicada por este Tribunal para el cálculo de la pensión asistencial de desempleo pueda servir para resolver la cuestión aquí planteada, dada la diversa normativa por la que se rigen unas y otras.
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- Lo primero que hay que aclarar a la hora de entrar a resolver el presente recurso es que, en efecto, de conformidad con lo que sostiene el organismo recurrente, el hecho de que tanto la prestación no contributiva que aquí se reclama como la prestación asistencial de desempleo tengan naturaleza semejante por su condición de prestaciones de protección social no directamente dependientes de unas concretas y determinadas cotizaciones previas, no determina por sí mismo que el régimen jurídico por las que las mismas se regulan sea idéntico, como lo demuestra el hecho de que cada una de ellas se rijan por unas normas exigentes del cumplimiento de requisitos para su percepción que no son en modo alguno coincidentes como puede deducirse de la distinta reglamentación por las que una y otra se rigen en nuestro sistema jurídico: arts. 144 y sgs del TRLGSS para las prestaciones de invalidez y jubilación no contributivas, y arts. 215 y sgs para la prestación por desempleo. Y, ciñéndonos a la exigencia común a ambas consistente en la carencia de rentas suficientes no es lo mismo lo que dispone al respecto el art. 144.5 de aquella Ley a este respecto que lo que se contienen en relación con esta misma exigencia en el art. 215, tanto en su redacción original como en la actualmente vigente, introducida por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, siendo por tal razón por la que no es directamente aplicable a estas prestaciones la interpretación hecha por esta Sala de aquel requisito de la carencia de rentas suficientes del art. 215 a la hora de estudiar esta misma exigencia respecto de las prestaciones no contributivas. En concreto, en este último precepto no se contiene la específica previsión sí recogida en el apartado 5 del art. 144 respecto de cuáles son los ingresos o rentas computables a estos efectos ni la muy concreta remisión que en este punto hace la indicada norma a las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para calcular los rendimientos efectivos de los bienes muebles o inmuebles que tenga cualquiera de los miembros de la unidad económica de convivencia para el supuesto concreto en el que aquéllos no produjeran rendimientos efectivos. Tan importante es esta diferencia normativa que, mientras en el caso de las prestaciones no contributivas que estamos contemplando el legislador remite para el cálculo de las rentas de la unidad de convivencia a lo dispuesto en las normas reguladoras del impuesto sobre la renta - art. 144.5 -, en el caso de la prestación asistencial por desempleo no se produce tal remisión, razón por la que esta Sala, en su sentencia de Sala General de STS 31-5-1999 (Rec.-1581/98) y en las que le han seguido al resolver sobre el mismo tema - SSTS 30-6-2000 (Rec.-1035/99) o 26-2-2002 (Rec.-1037/01) - llegó a la conclusión de que para el cálculo de las rentas en el caso de las prestaciones por desempleo no era de aplicación lo dispuesto en las normas tributarias sino en el Código Civil. Por lo tanto, con independencia de la solución a la que se llegue, en este caso, a diferencia de lo resuelto en materia de desempleo, habrá que acudir a lo que determinan las normas reguladoras del impuesto sobre la renta por expresa disposición legal.
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- Se trata por lo tanto de interpretar y aplicar lo dispuesto en el art. 144.5 del TRLGSS al supuesto concreto aquí planteado y determinar si debe computarse como renta a estos efectos el producto de la enajenación de unas acciones efectuadas por uno de los miembros de la unidad de convivencia en la que se halla situado el demandante de la prestación o únicamente deben computarse como rentas la diferencia entre lo percibido por aquella venta y lo que habían ellos abonado en su día por la adquisición de las mismas, a partir de la circunstancia de que, de conformidad con lo declarado probado en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia las acciones vendidas por la demandante de la prestación y por su esposo en el año 2002 les produjeron una "ganancia patrimonial de 2095,69 euros y una pérdida patrimonial de 2072 euros".
A partir de tal apreciación claramente se aprecia que no estamos en el caso de una renta periódica de aquellas acciones en cuyo caso se tendrían en cuenta sus "rendimientos efectivos", sin más, cual expresamente contempla el párrafo primero del apartado segundo del punto 5 del art. 144 TRLGSS, sino ante un supuesto en el que aquellas acciones no produjeron esos rendimientos efectivos sino que fueron vendidas produciendo con ello la necesidad de acudir a lo dispuesto en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias como Ley aplicable al caso controvertido por hallarse vigente en el año 2002 en que los actores enajenaron las acciones en discusión.
Dicha norma fiscal dedica su Título II a la "determinación de la capacidad económica sometida a gravamen", y en su art. 15, primero de los que dedica a esta cuestión ya se comienza por decir que "las rentas se calificarán y cuantificarán con arreglo a su origen" añadiendo que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán con carácter general por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición"; seguidamente dedica el Capítulo I a la "Definición y determinación de la renta gravable" y en ella distingue, para disponer cómo se calculan, tres tipos de rentas, a saber, las derivadas de los "rendimientos del trabajo", las que derivan de los "rendimientos del capital" mobiliario e inmobiliario, y las que derivan de "ganancias y pérdidas patrimoniales". En nuestro caso no se trata de averiguar las rentas derivadas del trabajo, ni las procedentes de un capital mobiliario estático sino de las derivadas de la venta de unas acciones que formaban parte del patrimonio de uno de los miembros de la unidad de convivencia, por lo cual hay que acudir para calcular la renta correspondiente a tal situación a lo que en la Sección IV de la Ley 40/1998 se denominan "ganancias y pérdidas patrimoniales", también conocidas en el argot jurídico como plusvalías, entendiendo por tales el art. 31 "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos". Ya hemos visto cómo la regla general que preside la normativa legal es la de que en el caso ganancias o pérdidas patrimoniales la renta se mide por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión - art. 15.1.a) antes citado -, pero esta regla se desarrolla en los arts. 32 y sgs con una cierta complejidad puesto que la valoración concreta depende de diversas previsiones acerca de cómo se calcula el valor de adquisición y el de transmisión, pero en cualquier caso, presididas por aquella regla general que se reitera en el art. 32 para señalar que a los efectos del impuesto sobre la renta el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será "en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales" - art. 32.1.a) -.
En nuestro caso no se ha planteado ningún problema acerca del importe concreto y preciso de las ganancias o pérdidas patrimoniales contempladas (para lo cual habría que estar a las reglas específicas que la Ley prevé para el caso), sino que todo ha girado en torno a decidir si el cómputo ha de hacerse del valor obtenido por la venta de las acciones o si ha de hacerse por la diferencia entre el precio de adquisición y el de venta, y de la normativa fiscal antes citada resulta sin ninguna duda que es este último el que habrá que tener en cuenta, pues, como hemos indicado, lo que contempla la misma es que para el cálculo de la renta de una persona a efectos impositivos cuando se trata de valorar adquisiciones o pérdidas patrimoniales no se valora el producto obtenido por la venta de un bien, sino la diferencia entre lo obtenido por la venta y lo que costó el título comprado en su día; lo que nos conduce a aceptar como buena la doctrina que se contiene en la sentencia de instancia en cuanto que computó precisamente esa diferencia, y por lo tanto a considerar que aquella sentencia se halla acomodada a la buena doctrina interpretativa de las previsiones del art. 144.5, con cuya tesis se halla igualmente de acuerdo el Ministerio Fiscal.
La resolución congruente con lo hasta ahora dicho conduce a resolver el presente recurso de unificación de doctrina en el sentido de desestimar el recurso interpuesto por hallarse la sentencia recurrida acomodada a la buena doctrina interpretativa del precepto de aplicación; procediendo la imposición de las costas a la parte recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, CONSEJERIA DE JUVENTUD, FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación nº 142/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, en autos núm. 695/03, seguidos a instancias de Dª Amparo contra CONSEJERIA DE JUVENTUD, FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA sobre pensión no contributiva. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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