ATS, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4022/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4022/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro D.ª María Luz García Paredes D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 470/19 seguido a instancia de D.ª Lucía contra Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2021 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si el incremento de rentas recibido por herencia es incompatible con la percepción del subsidio por desempleo (cuando arroja una renta superior al 75% del smi prorrateada en 12 meses y cómo computar el patrimonio a efectos del límite de rentas), y además establecer el alcance y las consecuencias del incumplimiento de la falta de comunicación a la entidad gestora del desempleo de quien sigue percibiendo el subsidio y si debe conllevar la extinción del subsidio, en virtud de lo que establece el art. 25.3 LISOS en relación con los arts. 279 y 299 LGSS. Denuncia infracción del art. 224.1 y 2 LGSS en relación con el art. 207 e) y los arts. 274.5 y 275.4, 279 y 299 LGSS, en relación con los arts. 1068 CC, 7 RPD y 7.1.c 2, 25.3 y 47.1 b) LISOS.

La sentencia recurrida estimó el recurso de la actora y revocó la de instancia (aclarada por Auto) y declaró procedentes y debidas las prestaciones que la actora lucró en concepto de subsidio por desempleo de 25 de abril de 2017 a 30 de octubre de 2018, no procede reintegro y el derecho a seguir lucrando el subsidio. A la actora se le reconoció subsidio por desempleo desde noviembre de 2008 hasta 30 de enero de 2021. El 25 de abril de 2017 se otorgó escritura de aceptación de herencia por el fallecimiento de su padre correspondiéndole una séptima parte indivisa, de 17.300 €, adjudicándoles a cada uno de los 7 hermanos el pleno dominio de los bienes de inventariado. La escritura fue calificada por el Registro como desfavorable, se subsanó el 1 de junio de 2018 y el 14 de junio se inscribe la finca urbana ubicada en un municipio zamorano. El SEPE dictó propuesta de extinción y posterior resolución de 21 de enero de 2019 de extinción de prestaciones por desempleo en cuantía de 7835,72 € correspondiente al periodo de 24 de abril de 2017 al 30 de octubre de 2018, por no comunicación de la adjudicación de la herencia que hubiera supuesto la suspensión del derecho, habiendo obtenido un incremento patrimonial de 17.300 € incompatible por su cuantía con la percepción del subsidio por desempleo, cuyo importe prorrateado en 12 meses arroja una renta superior al 75% del smi vigente, y siguió percibiendo el subsidio, con base al art. 25.3 LISOS. Recurre la actora.

La Sala tras rechazar la revisión de hechos, y sobre el derecho resuelve respecto a la infracción del art. 25.3 LISOS, indicando que la infracción se anuda a las comunicaciones que sean relevantes para la dinámica protectora de la prestación por desempleo reconocida. Respecto a los argumentos del juzgado de instancia apoyados en la STS de 10 de abril de 2019, indica que los criterios jurisprudenciales han sido matizados y perfilados por STS 21 de octubre de 2020 (rcud. 2489/18), en la que se indicó que el cambio patrimonial que conlleva la aceptación de una herencia no tiene por qué representar en todo caso un incremento que suponga suspensión o extinción del desempleo, recoge en cuatro FJ su contenido. Concluye sobre el caso que el valor de los bienes adjudicados a la actora por aceptación y partición de la herencia supusieron una plusvalía anual del 519 € (aplicando a los 17.300 € el interés legal del dinero de 2017), esto es un total mensual de 43,25 € que su importe no supera el 75% del smi, y si se acude a lo declarado por la demandante con motivo del arrendamiento rústico serán 25 € al mes (300 € anuales), por lo cual la aceptación de la herencia no comportó que la actora dejase de reunir los requisitos del subsidio por desempleo reconocido, ni de suspensión o extinción, no incurrió en infracción.

La parte recurrente cita dos sentencias en sus escritos de preparación e interposición para el único motivo en el que funda su recurso, pero sólo aporta una de ellas. Se tiene como sentencia de contraste la única sentencia aportada de la cual además está acreditada su firmeza por la letrada de la administración de Justicia del TSJ de Madrid. La sentencia aportada de contraste es la STSJ de Madrid de 31 de octubre de 2019 (rec. 507/2019, secc. 1-L), que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. A la actora le reconoció un subsidio por desempleo entre enero de 2014 y julio de 2019. El 26 de julio de 2017 el SEPE dictó resolución de extinción de la prestación y de percepción indebida por haber percibido una herencia superando el límite de rentas para la percepción del subsidio. La reclamación previa se desestimó en abril de 2018, indicando que según escritura de partición de herencia le corresponde un montante económico de 274.231,91 €, cuantía que además es superior al 75% del smi vigente, los rendimientos deducidos del montante económico del patrimonio aplicando a su valor el 100% del tipo de interés legal del dinero de 2015 (3.5) asciende a 799,84 € mensuales, cuantía superior al 75% smi vigente. El 17 de abril de 2015 formalizó partición de la herencia de su madre, no lo comunicó al SEPE en la declaración de rentas presentada en febrero de 2017.

La Sala tras rechazar la revisión de hechos, sobre el fondo razona, que la actora no comunicó la variación de su estado patrimonial, que es de aplicación la jurisprudencia de la STS de 10 de abril de 2019 (rcud. 1378/2017), y tras reproducir parte de su contenido, concluye desestimando el recurso porque aun considerando que se trata de la vivienda habitual ha existido una variación en el patrimonio, no ha sido comunicada al SEPE y afecta -cuando menos- a 13. 497,33 € líquidos y también al patrimonio inmobiliario, por lo que entiende que debió comunicarse la aceptación de la herencia y al no hacerlo se produce un incumplimiento de la obligación que es sancionada legalmente con la extinción.

Se aprecia falta de contenido casacional por ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina unificada de la Sala, mantenida y contenida en la doctrina establecida en la STS que cita la propia sentencia recurrida de 21 de octubre de 2020, (rcud. 2489/20189 , con a su vez cita de la de 14 de mayo de 2020 ( rcud. 4525/201 ), así como, entre otras, en la STS de 10 de febrero de 2022 (rcud. 4838/2018) en relación a la concurrencia del requisito de carencia de rentas a efectos de la percepción del subsidio de desempleo y con respecto de los bienes heredados, declarándose que el valor imputable a los mismos debe calcularse que no es su valor patrimonial o pecuniario, sino aplicando el valor de las rentas que produce (de haberse acreditado) y, en su defecto, para las rentas o rendimientos presuntos su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, cuando no se han acreditado los rendimientos reales que producen. También se ha argumentado por la Sala Cuarta en esas resoluciones judiciales que los bienes heredados no pueden considerarse como una renta percibida en un pago único al tiempo de su aceptación, ni son tampoco admisibles los parámetros de cálculo aplicados por la entidad gestora de la prestación de desempleo, que pasan por dividir en doce mensualidades el valor patrimonial atribuible a esos bienes. La aplicación de dicha doctrina determina que el recurso deba ser inadmitido por falta de contenido casacional.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

Así mismo se aprecia falta de contradicción del art. 219.1 LRJS, ya que la doctrina contenida en la sentencia recurrida y en la de contraste es la misma no habiendo, por lo tanto, doctrina que unificar. Puesto que en la sentencia recurrida conforme a los hechos probados y narrados en el proceso el importe de la renta imputable no alcanza el 75% de smi aplicable para 2017, mientras que en la sentencia de contraste el incremento patrimonial que recogen los hechos probados y con valor de hecho probados -que afecta tanto al capital líquido como al rendimiento presunto del patrimonio mobiliario- sí alcanzaba una cuantía superior al 75% smi vigente en el año de aceptación de la herencia, aplicando ambas sentencias el mismo criterio de los rendimientos presuntos, esto es el tipo de interés legal al 100% del valor patrimonial de los bienes. Siendo además distintos los hechos porque en la sentencia recurrida la vivienda heredada es una vivienda rural con un valor patrimonial de 90.000 € y heredada por 7 hermanos en proindiviso, correspondiéndole a la beneficiaria del subsidio 1/7 (esto es un 14,285%); mientras en la sentencia de contraste la vivienda, que tiene el carácter de habitual, es de la preceptora del subsidio por desempleo y su valor patrimonial mucho mayor.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud. 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud. 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud. 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 5 de abril de 2022 (rcud. 397/2020) -y las que en ella se citan 12 de enero de 2022 (rcud. 5079/2018), 13 de febrero de 2022 (rcud. 39/2019), 19 de enero de 2022, rcud. 2620/2019 o 20 de enero de 2022 (rcud. 4392/2018)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

En las alegaciones del abogado del Estado manifiesta que respecto a la falta de contenido casacional por adecuación de la Sentencia recurrida a la doctrina de la Sala considera que se ha convertido en doctrina jurisprudencial con posterioridad a la recurrida, no siendo así porque se citan varias sentencias de esta Sala Cuarta que son anteriores a dictarse la recurrida por la parte, tanto en la providencia que le fue notificada como nuevamente en este Auto y también manifiesta que existe contradicción pero los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se han razonado anteriormente porque no existe doctrina contradictoria que unificar, al aplicar la sentencia recurrida y también la sentencia de contraste un mismos criterios a unos hechos distintos.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación número 418/21, interpuesto por D.ª Lucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 25 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 470/19 seguido a instancia de D.ª Lucía contra Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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