STSJ Castilla y León , 18 de Octubre de 2018

PonenteJESUS CARLOS GALAN PARADA
ECLIES:TSJCL:2018:3712
Número de Recurso1014/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01710/2018

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 34120 44 4 2017 0000960

Equipo/usuario: JCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001014 /2018 G

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000503 /2017

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Socorro

ABOGADO/A: MARTA MARÍA CIMAS SOTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

  1. Manuel Mª Benito López

    Presidente de Sección

    Dª Susana Mª Molina Gutiérrez

  2. Jesús Carlos Galán Parada/

    En Valladolid a 18 de octubre de dos mil dieciocho.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 1014/2018, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Palencia, de fecha 20 de marzo de 2.018, (Autos núm. 503/2017), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Socorro contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) sobre DESEMPLEO.

    Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Carlos Galán Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia demanda formulada por Dª Socorro en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- Por resolución de 21/06/11, de la Dirección Provincial de Servicio Público de Empleo Estatal, se reconoció a DOÑA Socorro el derecho a percibir el subsidio por desempleo, por el período comprendido entre el 12/06/2011 y el 11/06/2024, de acuerdo con una base reguladora diaria de 17,75 euros, % sobre la base reguladora: 80, cuantía diaria inicial 14,20 euros y fecha de inicio del pago: 10/07/2011.

SEGUNDO

Por resolución de 18/07/17 se acuerda suspender el subsidio por desempleo por un período máximo de 12 meses, a contar desde 11/08/2016, hasta que se formalice una solicitud de reanudación, acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción, incluyendo el de la carencia de rentas superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional.

TERCERO

Formulada reclamación previa frente a dicha resolución, fue desestimada el 21/09/17.

CUARTO

Con fecha 11/08/16 (fecha de presentación de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) se adjudica a la Sra. Socorro la herencia de su padre, D. Eugenio, adquiriendo bienes por un importe total de 14.293,60 euros, según el siguiente desglose:

- Un tercio en nuda propiedad de una finca urbana valorada en 30.500 euros

- Un tercio en nuda propiedad de una finca urbana valorada en 5.000 euros

- Un tercio del saldo de dos cuentas bancarias que asciende a 7.380,80 euros.

QUINTO

Por resolución de 18/07/17, de la Dirección Provincial de Servicio Público de Empleo Estatal, se reconoció a DOÑA Socorro el derecho a percibir el subsidio por desempleo, por el período comprendido entre el 01/07/2017 y el 11/06/2024, de acuerdo con una base reguladora diaria de 17,93 euros, % sobre la base reguladora: 80, cuantía diaria inicial 14,34 euros y fecha de inicio del pago: 10/08/2017.

SEXTO

La cuantía presuntamente percibida como indebida durante el período de suspensión asciende a

4.544,00 euros."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) que fue impugnado por Dª Socorro, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, deja sin efecto la suspensión del subsidio por desempleo acordada administrativamente, se alza en suplicación el Servicio Público de Empleo

Estatal destinando la totalidad de su recurso al examen de la normativa y doctrina jurisprudencial que invoca en el ámbito del artículo 193.c) LRJS.

En concreto, destina un primer motivo a invocar infracción del artículo 275.4 de la LGSS, denunciando su indebida aplicación por la resolución recurrida, que, según se afirma, no ha diferenciado en su valoración jurídica las plusvalías o ganancias patrimoniales, por un lado, y los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, por otro, tal y como sí hace el precepto en cuestión y en base a lo cual resultarían superados los límites legales justificativos de la decisión adoptada por la entidad gestora.

Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la materia en el mismo sentido. En la última, sentencia de 23 de julio de 2018, rec. 232/18, ha señalado que "en el caso de los bienes adquiridos por vía hereditaria no se considera renta, a efectos del artículo 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social ( Real Decreto Legislativo 8/2015) y anteriormente del anterior artículo 215.3 del texto refundido de 1994 (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994), el valor patrimonial de los mismos, sino solamente la renta que producen una vez integrados en el patrimonio. Así lo ha considerado esta Sala en sentencia de 4 de julio de 2016, suplicación 944/2016, o también la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de octubre de 2016, suplicación 1864/2016. También ha sido dicho por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de julio de 2014, RCUD 2387/2013, puesto que en ella se afirma que ese criterio, que la sentencia de la misma Sala de 28 de septiembre de 2012, RCUD 3321/2011, aplicó a las prestaciones no contributivas, es aplicable también al subsidio de desempleo. Por tanto, el valor patrimonial de la herencia no se considera renta a...

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