STSJ Galicia 1678/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1678/2023
Fecha23 Marzo 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01678/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 15030 44 4 2019 0003324

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

Secretaría SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0003304 /2022-CON

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000544 /2019

RECURRENTE/S D/ña Indalecio

ABOGADO/A: JAVIER FERNANDEZ DE LARRINOA TOJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003304/2022, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Javier Fernández de Larrinoa Tojo, en nombre y representación de Indalecio, contra la sentencia número 165/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000544/2019, seguidos a instancia de Indalecio frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Indalecio presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 165/2022, de fecha cuatro de marzo de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE en adelante) de fecha 12.3.2015 se reconoció a Don Indalecio, con DNI NUM000 el subsidio de desempleo con 1.760 días de derecho en periodo reconocido de 12.2.20 15 al 1. 1.2020 y con base reguladora diaria de 17,75 euros./

SEGUNDO

La parte actora presentó declaración de rentas el 19.2.20 19 adjuntando como documentos la escritura de disolución de la comunidad hereditaria otorgada por el actor y su hermana Nicolasa de fecha 3 1.5.2018, en virtud de la cual se adjudicó a la hermana los tres bienes descritos en la escritura y adquiridos por herencia de sus padres, adjudicación que se realizó por valor conjunto de 161.366,19 euros, asumiendo ésta la obligación de abonar 60.000 euros a su hermano, el demandante Don Indalecio ./ TERCERO .- El SEPE dictó resolución de fecha 28.3.2019 por el que acordó suspender el subsidio por desempleo con efectos del día 1.6.2018. En el hecho segundo se indicaba que "Desde el 01/06/2018, es Ud. perceptor de rentas que, en su cómputo mensual, superan el 75% del Salario Mínimo Interprofesional"./ CUARTO .- El demandante presentó solicitud de reanudación del subsidio el 4.4.20 19 y mediante resolución del SEPE de 8.5.20 19 se reanudó el subsidio de desempleo./ QUINTO .- Frente a la resolución de suspensión del subsidio, presentó el actor reclamación previa en fecha 6.5.2019, que fue desestimada por resolución del SEPE de fecha 20.5.2019./ SEXTO .- Mediante comunicación de 9.4.20 19 el SEPE le indicaba la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 3.872,43 euros correspondientes al periodo del 1.6.20 18 al 28.2.2019 y por el siguiente motivo: Suspensión del subsidio por superación del límite de rentas establecido. El actor presentó alegaciones el

6.5.2019. El SEPE dictó resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo de fecha 8.5.20 19 en que declaraba la percepción indebida de prestaciones en la cuantía, por el periodo y por el motivo antes indicados./ SÉPTIMO .- El actor presentó reclamación previa el 19.6.2019. que fue desestimada resolución del SEPE de 11.7.2019./ OCTAVO .- En fecha 31.5.2018 el actor y su hermana Doña Nicolasa otorgaron escritura de aceptación y adjudicación de herencias de sus padres Don Jose Miguel y Doña Sonsoles . En virtud de la misma se adjudicaba al actor c pleno dominio por todos los conceptos de ambas herencias de 37,18251% de las tres f‌inca inventariadas y descritas en los n° 1, 2 y 3 del expositivo III de la escritura. En la misma fecha el actor y su hermana otorgaron escritura de disolución de comunidad cese pro indiviso, en que tras exponer que son dueños del pleno dominio de las tres f‌incas descritas e: el expositivo primero n° 1, 2 y 3, acuerdan dar por terminada la comunidad, adjudican del valor de lo bienes objeto de escritura de 16 1.366,19 euros, a favor de Doña Nicolasa 101,366,19 euros a favor del actor 60.000 euros, y que siendo las f‌incas indivisibles se acuerda adjudicadas a favor de 1 hermana, asumiendo ésta la obligación de abonar lo que lleva de exceso, esto es, 60.000 euros a favor del actor.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda presentada por Don Indalecio frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la parte demanda de pretensión formulada en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Indalecio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de junio de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presenta demanda impugnando la resolución de suspensión del subsidio por superar el 75% del SMI las rentas en computo mensual por un periodo inferior a 12 meses, y la resolución que declaro la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 3872,43 euros correspondientes al periodo de 1-06-2018 a 28-02-2019 y con motivo de la suspensión del subsidio por superación del límite de rentas establecidas.

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor frente al SPEE al que absolvió de las pretensiones formulada en su contra, y ello al estimar que no se adjudicó al actor un determinado bien hereditario, sino que se produce un pago único por parte de su hermana que accede a su patrimonio, y debe computarse por su valor en el mes siguiente en que forma parte del patrimonio y al ser dinero en efectivo se computa la renta a efectos de subsidio.

Se alza en suplicación la representación letrada del actor, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado por el letrado del Servicio Público de Empleo estatal.

SEGUNDO

La representación letrada del actor, en el primero de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modif‌icación/Adición al HDP 8, a f‌in de que se adicione al mismo, al f‌inal del primer párrafo otro con el siguiente texto: "...Por su valor en conjunto de sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres euros con ochenta céntimos, (63.453,80 euros) siendo el total adjudicado a Indalecio en dichas herencias la suma de

63.453,80 eros)."

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manif‌iesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que...

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