ATS, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3559/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3559/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 71/2016 seguido a instancia de Granja Marina Playa de Vargas 2001 S.L. contra la Consejería de Empleo Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias (Dirección General de Trabajo), siendo parte los herederos de D. Leovigildo y D. Manuel, sobre impugnación de resolución, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 11 de febrero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada, devolviendo las actuaciones a fin de que se dictase nueva sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Sergio García Ruiz en nombre y representación de Granja Marina Playa de Vargas 2001 S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 11 de febrero de 2020 (R. 980/2019) estima el recurso de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por GRANJA MARINA PLAYA DE VARGAS 2001 S.L. y apreció la caducidad del expediente en materia de infracción de la normativa de prevención. La sentencia recurrida anula la sentencia se instancia, al no existir caducidad del expediente, y devuelve las actuaciones al Juzgado a fin de que dicte sentencia sobre el fondo.

Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. En fecha 21 de mayo de 2015 se emitió acta de Infracción en materia de Seguridad y Salud. El acta de Infracción tiene su origen en el accidente de trabajo, con el resultado de muerte de dos trabajadores de GRANJA MARINA, ocurrido el 7 de agosto de 2014. El acta de infracción le fue notificado a la parte actora el 27 de mayo de 2015. La sentencia de instancia declaró la caducidad del expediente.

En suplicación la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO alega infracción de los artículos 8.2 del R.D. 928/98, 17.3. c y 17.1 del R.D. 138/2000; al entender que el expediente no está caducado.

El debate en suplicación se centra en el establecimiento del dies a quo, o fecha de inicio del expediente, pues la sentencia de instancia apreció la caducidad, frente a lo cual alega el recurrente que, si se toma como fecha de inicio aquella en que la empresa aportó por primera vez la documentación, 21 de agosto de 2014, tras ser requerida al respecto, el expediente no estaría caducado.

La sala entiende que el motivo ha de prosperar, al ser de aplicación la regla contenida en el artículo 17.3 del R.D. 138/2000, en su apartado letra c), cuando dispone que si iniciada la visita de inspección a un centro o lugar de trabajo no fuere posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, podrá requerir en la forma dispuesta en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15, computándose el plazo desde el momento de la comparecencia. En el caso de autos, el día 7 de agosto de 2014 la Inspectora se limitó a hacer acto de presencia en el lugar del accidente, y a obtener los datos de la empresa y es el día 13 de agosto de 2014 cuando visita la empresa y se entrevista con el gerente y le pide la documentación, que éste no tienen en su poder, por lo que concede un plazo para su aportación. Y lo que hay que destacar es que: a) de todo ello va quedando constancia en el libro de visitas y b) recibida la documentación el día 21 de agosto de 2014, ya el día 27, en el libro de visitas, se recogen las infracciones cometidas en materia de prevención (que resultan del examen de la documentación aportada) y se hace un requerimiento, a la vista "... de los graves incumplimientos constatados...", en el sentido de que no se podrán continuar los trabajos si no se cumplen las condiciones que la propia Inspección indica. De todo ello deduce la sala que hasta el día 21 de agosto de 2014, por tanto, la Inspección no pudo constatar las infracciones cometidas, al no poseer la empresa en el momento de la visita de inspección, los documentos que luego aportó a requerimiento de aquélla, de forma que el plazo de nueve meses cuenta a partir de aquella fecha. Pues bien, desde el 21 de agosto de 2014, fecha de inicio del expediente, hasta el 21 de mayo de 2015, fecha del acta, no habían transcurrido más de nueve meses, lo que supone que el expediente no estaba caducado y, por tanto, el motivo de suplicación prospera, pues todas las supuestas infracciones se amparan en la citada documental que la Inspección no poseyó hasta dicha fecha.

Recurre la empresa en casación unificadora, y selecciona como sentencia de contraste, tras el requerimiento efectuado, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 16 de mayo de 2019 (R. 219/2018 ) que estima el recurso y deja sin efecto la resolución del SPEE de 28 de enero de 2016, manteniendo el derecho del actor a la percepción de la prestación por desempleo reconocida.

El actor tenía reconocida la prestación de desempleo del nivel contributivo. Con fecha 18 de diciembre de 2014 se iniciaron actividades inspectoras (antes de esa fecha se intentó contactar por la Inspección con la empresa pero no fue posible). El día 17 de septiembre de 2015 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción al trabajador, lo que le fue notificado el día 22 de septiembre de 2015. Tras la oportuna tramitación, el día 28 de enero de 2016 el SPEE dictó resolución por la que se extinguió, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la prestación por desempleo con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

La sala, tras recoger los artículos 8 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, con referencia a la actuación inspectora, y 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, referido la duración de las actuaciones inspectoras, razona que se ha de partir para el examen de la caducidad en el supuesto, como dies a quo para su cómputo, de la fecha en que por primera vez compareció de manera efectiva un representante de la empresa ante la inspección de trabajo con la documentación requerida, fecha respecto de la que existe acuerdo entre las partes, fijándose en el 18 de diciembre de 2014. En cuanto al momento de finalización del plazo, la sentencia de instancia lo fijó en el 17 de septiembre de 2015 -fecha del acta de infracción- considerando el recurrente por el contrario que habría de ser el 22 de septiembre de 2015, que es el momento en que le fue notificada. En relación con la fecha final, o dies ad quem para el cómputo de la caducidad del expediente, razona la sala, con cita de una abundante jurisprudencia, que debe fijarse en el día en que el supuesto responsable de cometer la infracción recibe la notificación del Acta de Infracción, por lo que debe entenderse que ha decaído la posibilidad de levantar acta de infracción por parte de la Administración. Por ello, y puesto que la notificación del acta se produjo el 22 de septiembre de 2015, cuatro días después de la fecha de la resolución sancionadora (que tenía fecha del 17 anterior), el expediente había caducado por haberse iniciado las actuaciones inspectoras el 18 de diciembre de 2014 y haber transcurrido más de nueve meses.

De la lectura de las dos sentencias en contraste se deduce la inexistencia de contradicción por ser diferentes los debates suscitados en suplicación. En la sentencia referencial se discute la existencia de caducidad considerando si el día final del cómputo de nueve meses para la tramitación del expediente debe ser la fecha del acta o la de notificación de la misma, concluyendo la sala que existe caducidad, al tener en cuenta que el acta de infracción, que tiene como fecha el último de los nueve meses legalmente fijados para la tramitación y conclusión del expediente sancionador, no fue notificada hasta cuatro días después, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de nueve meses, todo ello de acuerdo con la doctrina que cita y según la cual debe tomarse como dies ad quem la fecha de notificación al interesado del acta, y no la fecha de la misma. En la sentencia recurrida el debate, sin embargo, se centra en determinar cuándo debe comenzar a computarse el plazo de los nueve meses y si es de aplicación el art. 17.3 del RD 138/2000 cuando no se puedo concluir la comprobación en la visita de inspección por falta de los antecedentes necesarios, dado que tras la visita a la empresa, se requirió documentación al gerente que no la entregó al no tenerla en su poder, concediendo un plazo para la entrega, por lo que no es hasta ese momento cuando la Inspección pudo constatar las infracciones cometidas, momento en que debe comenzar a computarse el plazo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia, en el que manifiesta que la cuestión debatida es la misma, referida a la fijación del dies ad quem para el cómputo del plazo de caducidad del expediente. Pues bien, de acuerdo con lo dicho en el fundamento anterior, las cuestiones debatidas en las dos sentencias en contraste no son las mismas, pues en el caso de la sentencia recurrida la sentencia de suplicación abordó únicamente la fecha de inicio del cómputo del expediente, mientras que, en el caso de la sentencia recurrida, la cuestión objeto de debate fue el dies ad quem. Por tanto, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la particular cuestión del día final, siendo así que sus fundamentos de derecho se limitan a razonar sobre la fecha de inicio del cómputo; por el contrario, la sentencia de contraste sí aborda la cuestión ahora suscitada y razona en derecho sobre la fecha final del cómputo de caducidad del expediente. De todo ello se deduce que no existe contradicción al ser los debates distintos y no contener, por tanto, las sentencias comparadas, doctrina contradictoria en torno a la cuestión que se alega por la parte recurrente.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio García Ruiz, en nombre y representación de Granja Marina Playa de Vargas 2001 S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 11 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 980/2019, interpuesto por la Dirección General de Trabajo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 71/2016 seguido a instancia de Granja Marina Playa de Vargas 2001 S.L. contra la Consejería de Empleo Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias (Dirección General de Trabajo), siendo parte los herederos de D. Leovigildo y D. Manuel, sobre impugnación de resolución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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