STS 155/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2022
Fecha15 Febrero 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2708/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 155/2022

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

  1. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Antón García, en nombre y representación de Dª. Alicia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 19 de diciembre de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 944/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, dictada el 26 de febrero de 2018, en los autos de juicio núm. 668/2016, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Alicia, contra el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, sobre despido.

Ha sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena representado por el procurador D. Javier Ungría López, y asistido por el letrado D. Francisco Pagán Martín-Portugués.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de las excepciones formuladas y estimando la demanda formulada por Alicia frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA debo declarar y declaro la nulidad del despido de la parte actora y condeno al Ayuntamiento a la readmisión de la trabajadora en las condiciones ya indicadas con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la readmisión y debiendo durante el periodo de devengo de salarios de trámite, la administración condenada, mantenerle de alta y cotización en la Seguridad Social, y a lo que deberá estar y por ello pasar dicho organismo público.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º.- La demandante ha prestado servicios para la demandada y en concreto en el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Ayuntamiento de Cartagena desde 1 de marzo de 2010 como Operadora y con retribución de 40,00 euros día trabajado, y lo mismo que todos, excepto los jefes de grupo, que percibían 50 euros por mayor responsabilidad. En total ha realizado 372 jornadas y el último día trabajado el 27 de septiembre de 2016. En el último año, 55 días trabajados (turnos de 12 horas): 660 horas, y ha percibido 2.200 euros (media diaria de 6,02 euros). La jornada ordinaria en el Ayuntamiento es de 1.520 horas anuales.

  1. - Las referidas guardias son decididas, diseñadas y coordinadas por el Jefe de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil (Funcionario del Ayuntamiento), designado por el Concejal de Seguridad Ciudadana.

  2. - Durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, El Ayuntamiento de Cartagena subcontrató el servicio de operadoras con la empresa Mantenimientos y Custodias Arqueológicas S.L., la cual contrató en régimen de contrato temporal a las operadoras que venían realizando su trabajo el resto del año y en concreto la demandante ha estado contratada los veranos de 2011 a 2015. El objeto del contrato era el servicio y salvamento en playas de Cartagena y el trabajo realizado por la parte actora era el mismo que el que hacía el resto del año pues en realidad el trabajo desempeñado era de operadora para todos los planes de emergencias del Ayuntamiento (incendios, emergencias sanitarias en vía pública, inundaciones, playas, etc.).

  3. - Existe un Reglamento de la Agrupación Municipal de Voluntarios de Protección Civil del Ayuntamiento de Cartagena aprobado por el Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana y publicado en el BORM de 26-12-2002 y en el mismo se recoge un régimen disciplinario a aplicar.

  4. - La parte demandante junto con otros 9 compañeros, de forma previa a las reclamaciones de despido, interpusieron reclamaciones en vía administrativa de reconocimiento de relación laboral el 8 de febrero de 2016 y demandas en abril y mayo de 2016.

  5. - El 7 de octubre de 2016 se produjo el cierre del Centro de Coordinación de Emergencias de Cartagena sin dar explicación alguna a los afectados.

  6. - Tanto en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena el pasado 22 de marzo de 2017, como en este mismo juicio, el testigo a propuesta del Ayuntamiento de Cartagena, el Jefe del Servicio de Bomberos, Extinción de Incendios y Protección Civil de Cartagena, vino a decir que la decisión de dejar de contar con "los voluntarios" que habían reclamado la existencia de la relación laboral se debió al hecho de haber planteado esas demandas pues no le parecía honesta esa actitud tras haber firmado compromiso de voluntariado y por eso decidió no contar con ellos. Esta aseveración fue ratificada por distintos testigos en juicio que habían sido jefes inmediatos de la parte actora y sus compañeros.

  7. - Incluso en internet se llegó a publicar un documento de compromiso de voluntariado y renuncia a la condición de personal laboral que los voluntarios debían suscribir si querían continuar prestando servicios.

  8. - A raíz de lo anterior se amplía la demanda por vulneración de derechos fundamentales y se interesa la nulidad del despido por ese motivo. Ya en demanda se interesa la nulidad por falta de tramitación de despido colectivo y subsidiariamente improcedencia.

  9. - El 16 de abril de 2010 el Ayuntamiento de Cartagena y el Servicio Murciano de Salud firmaron convenio de colaboración por el que el Ayuntamiento se compromete a establecer un servicio permanente de 24 horas de una ambulancia asistencial de soporte vital y por este convenio el Ayuntamiento percibiría 150.000 euros.

  10. - El 6 de agosto de 2015 el Ayuntamiento de Cartagena y al Comunidad Autónoma de la Región de Murcia firmaron prórroga del convenio de colaboración en el servicio del 112, que había sido suscrito el 13 de agosto de 2013. En virtud de dicho convenio, la Comunidad Autónoma se compromete a proporcionar la formación inicial y permanente al personal del Ayuntamiento de Cartagena que va a operar los equipos y sistemas instalados en su totalidad mediante dotación del personal necesario para la misión.

  11. - En fecha 22 de diciembre de 2015 se firmó el convenio, que obra en autos y que se da por reproducido, entre el Ayuntamiento de Cartagena y Comunidad Autónoma para el establecimiento de la estructura operativa y el despliegue del servicio de vigilancia y rescate en playas.

  12. - El número de voluntarios antes del cierre del servicio oscilaba entre 200 y 300.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2018, recurso de suplicación nº 944/2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y lo debemos absolver y absolvemos de la demanda de la actora, Dª Alicia. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Dª. Alicia, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 27 de marzo de 2002 (R. 2267/2001) para el primer motivo, la dictada por el Tribunal Constitucional en fecha 14 de marzo de 2005 (R. Amparo 4217/2000) para el segundo motivo, y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 11 de noviembre de 2013 (R. 3285/2012) para el tercer motivo.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de febrero de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En este recurso de casación para la unificación de doctrina se plantean tres cuestiones:

La primera, si está caducada la acción de despido, cuestionándose el "dies a quo" para computar el plazo de caducidad.

La segunda, si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia "extra petita" al pronunciarse sobre una cuestión no planteada en el recurso de suplicación pero si abordada en la demanda, la sentencia de instancia y el escrito de impugnación del recurso.

La última se refiere a la vulneración de la garantía de indemnidad, por ser el último día de prestación de servicios el 27 de septiembre de 2016 -el 7 de octubre de 2016 se produjo el cierre del Centro de Coordinación de Emergencias- habiendo formulado la actora reclamación previa a fin de que se reconociera el carácter laboral de la relación el 8 de febrero de 2016 y demandas en abril y mayo de 2016.

  1. - El Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena dictó sentencia el 26 de febrero de 2018, autos número 668/2016, desestimando las excepciones formuladas y estimando la demanda interpuesta por DOÑA Alicia contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA sobre DESPIDO, declarando la nulidad del despido de la actora y condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en las condiciones señaladas, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la readmisión.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la demandante ha prestado servicios para la demandada, en concreto, en el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Ayuntamiento de Cartagena, desde 1 de marzo de 2010 como Operadora y con retribución de 40,00 euros día trabajado, y lo mismo que todos, excepto los jefes de grupo, que percibían 50 euros por mayor responsabilidad. En total ha realizado 372 jornadas y el último día trabajado el 27 de septiembre de 2016. En el último año, 55 días trabajados (turnos de 12 horas): 660 horas, y ha percibido 2.200 euros (media diaria de 6,02 euros). La jornada ordinaria en el Ayuntamiento es de 1.520 horas anuales.

    Las referidas guardias son decididas, diseñadas y coordinadas por el Jefe de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil (Funcionario del Ayuntamiento), designado por el Concejal de Seguridad Ciudadana.

    Durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, el Ayuntamiento de Cartagena subcontrató el servicio de operadoras con la empresa Mantenimientos y Custodias Arqueológicas SL, la cual contrató en régimen de contrato temporal a las operadoras que venían realizando su trabajo el resto del año y, en concreto, la demandante ha estado contratada los veranos de 2011 a 2015. El objeto del contrato era el servicio y salvamento en playas de Cartagena y el trabajo realizado por la parte actora era el mismo que el que hacía el resto del año pues en realidad el trabajo desempeñado era de operadora para todos los planes de emergencias del Ayuntamiento (incendios, emergencias sanitarias en vía pública, inundaciones, playas, etc.).

    La parte demandante junto con otros 9 compañeros, de forma previa a las reclamaciones de despido, interpusieron reclamaciones en vía administrativa de reconocimiento de relación laboral el 8 de febrero de 2016 y demandas en abril y mayo de 2016.

    El 7 de octubre de 2016 se produjo el cierre del Centro de Coordinación de Emergencias de Cartagena sin dar explicación alguna a los afectados.

    El número de voluntarios antes del cierre del servicio oscilaba entre 200

  2. - Recurrida en suplicación por la Procuradora Doña Eva Escudero Vera, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 19 de diciembre de 2018, recurso número 944/2018, estimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que la relación que une a las partes es de naturaleza laboral y, dado que la actora, tal como resulta de los hechos probados, dejó de prestar servicios en 27 de septiembre de 2016 (hecho probado primero), si la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2016 en el Registro General de los Juzgados de Cartagena, la acción de despido se encontraba caducada, de conformidad con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

    Razona la sentencia que no puede calificarse de nulo el despido por vulneración del artículo 51 del ET ya que para concluir si se han superado los umbrales del artículo 51.1 del ET habrá que valorar el número de despidos en relación al número de trabajadores del citado Ayuntamiento, lo cual no se puede llevar a cabo con ocasión del actual proceso, pues no existe constancia de cuál sea el número real de las personas que, acreditadas como voluntarios , prestaban servicios que se han de considerar como de naturaleza laboral a través del correspondiente proceso.

    Respecto a la vulneración del principio de indemnidad la sentencia entiende que el hecho de que varios trabajadores hayan reclamado la naturaleza laboral de los servicios que prestaban, entre ellos la actora, no constituye indicio suficiente de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no solo porque no consta el intento de ejercicio de acciones judiciales o previas al respecto, sino, también y fundamentalmente, porque la reclamación que pudieran efectuar algunos trabajadores hacía necesaria la reorganización de los servicios para concretar cuales podían ser desempeñados por voluntarios y cuáles deberían de serlo por personal laboral propio o funcionario.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Francisco Antón García, en representación de DOÑA Alicia, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 27 de marzo de 2002, recurso 226/2001; para el segundo motivo del recurso la dictada por el Tribunal Constitucional el 14 de marzo de 2005, recurso de amparo 4217/2000, y para el tercer motivo del recurso la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de noviembre de 2013, recurso 3285/2012.

    El Procurador D. Javier Ungría López, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado por falta de contradicción de la sentencia recurrida con las citadas como contradictorias.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 27 de marzo de 2002, recurso 226/2001, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Miquel María Panadés Corté, en nombre de Doña Luisa y Doña Pilar frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 19 de abril de 2021, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Barcelona, en los autos 1035/99, seguidos a instancia de la recurrente frente al Instituto Tecnológico de Enseñanzas y Servicios SL, sobre despido y, tras casar y anular la sentencia recurrida, resolvió el debate planteado en suplicación, estimando el recurso interpuesto por los demandantes y declaró la nulidad de la resolución de instancia, debiendo dictarse por el Juzgado una nueva sentencia en la que, partiendo del rechazo de la excepción de caducidad de la acción, se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda.

    Consta en dicha sentencia que la actora Dña. Luisa prestó servicios para la empresa ITES Instituto Tecnológico de Enseñanzas y servicios S.L. con antigüedad de 3.9.98, categoría profesional de profesora titular de FP y Doña Pilar prestó servicios para la empresa ITES Instituto Tecnológico de Enseñanzas y Servicios S.L. con antigüedad de 3.9.98, categoría profesional de profesora titular de FP.

    En fecha 30 de junio de 1999 la empresa demandada emitió sendas carta dirigidas a cada una de las actoras y cuyo literal reza: "De acuerdo con lo por usted solicitado, me es grato indicarle por la presente que esta empresa se pondrá con usted en contacto, con anterioridad al inicio del próximo curso escolar, para (si existiera disponibilidad laboral por su parte esta empresa precisara de sus servicios en razón al nuevo programa docente y estuviera usted en posesión de la titulación requerida por Ensenyament para impartir los ciclos formativos de la nueva Formación Profesional) comentar una nueva posible contratación". Consta que la misma carta fue remitida a otros profesores de la escuela.

    Las actoras cesaron en su actividad laboral el 30.6.99, no habiendo reclamado cantidad alguna respecto de los salarios de julio y agosto de 1999.

    Las actoras cobraron prestaciones por desempleo desde 1.7.99 a 26.9.99.

    La sentencia entendió que si las demandantes tenían la condición de fijas, que eran llamadas al inicio del curso para desempeñar las funciones propias de su condición de profesoras, tenían derecho a que al inicio del año escolar 1.999/2000 se les llamase, como en años anteriores, y si la empresa no lo hizo incurrió en un despido, tal y como postularon en las demandas iniciales. No obsta a tal conclusión la circunstancia de que las trabajadoras firmasen a la finalización del curso recibos de finiquito, pues tales documentos producían sus efectos en relación con el curso que terminaba y en absoluto suponía una voluntad extintiva de las relaciones de trabajo, teniendo en cuenta que éstas eran de naturaleza fija contraída a cada año escolar que se reanudaría unos meses después.

    Ese despido se produjo, no en la fecha que se dice en la sentencia recurrida, el 30 de junio de 1.999, en el momento de la finalización del curso escolar, sino en aquél otro en que no fueron llamadas para el nuevo que comenzaba, como cada año, el 2 de septiembre, dada su condición de profesoras de plantilla del centro, y por ello el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debe fijarse en ésta última fecha, de lo que se extrae necesariamente la conclusión de que las acciones de despido, ejercitadas el día 23 de septiembre, están dentro del plazo citado y no cabe acoger la caducidad de las mismas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/201, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

  3. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, las circunstancias laborales de cada una de las actoras de las sentencias enfrentadas son diferentes. Así, en la sentencia recurrida se trata de una trabajadora indefinida no fija a tiempo parcial, en tanto en la sentencia de contraste se trata de trabajadoras fijas discontinuas.

    En la sentencia recurrida consta el último día en el que la trabajadora prestó servicios -27 de septiembre de 2016- día a partir del cual ha de comenzar el cómputo de la acción de despido, en tanto en la sentencia de contraste, al tratarse de una trabajadora fija discontinua, el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de despido no es el último día trabajado, sino el día en que debieron ser llamadas para iniciar el curso escolar -2 de septiembre de 1999- y como dicho día no se las avisó para el inicio del curso, ese día se considera que se ha producido el despido y comienza el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de despido.

    Al ser distintos y relevantes los datos fácticos de los que parten cada una de las sentencias comparadas, aunque su resultado es diferente, no son contradictorias.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

TERCERO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. La recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional el 14 de marzo de 2005, recurso de amparo 4217/2000.

Habiendo quedado firme el pronunciamiento que aprecia la caducidad de la acción, no sería necesario examinar este segundo motivo del recurso. No obstante habiendo examinado la sentencia recurrida esta cuestión se procede a resolverla.

  1. - Tal y como nos recuerda la doctrina de la Sala, el artículo 219.2 de la LRJS exige cuando se trata de sentencias de contradicción dictadas por el Tribunal Constitucional, que la sentencia recurrida contenga una doctrina contradictoria con la establecida en ella, añadiéndose en el precepto que esa posible utilización a éstos fines procesales de aquéllas sentencias se podrá llevar a cabo "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades". Como hemos dicho en nuestra STS de 14/11/2014, dictada en el recurso 1839/2013,"... ese inciso puede interpretarse de dos formas. Una sería que se trata de una remisión simple y pura a la prescripción del art. 219.1 LRJS sobre la exigencia de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", igualdad sustancial en el substrato previo a los respectivos fallos (de la sentencia recurrida y de la de contraste) que, como se sabe, se exige con rigor por nuestra jurisprudencia. Pero tal interpretación debe ser rechazada pues conduciría a vaciar de contenido la apertura realizada por el art. 219.2 LRJS cuya evidente finalidad es la de facilitar y potenciar una adecuación de la doctrina jurisdiccional ordinaria a la doctrina constitucional, finalidad que difícilmente se alcanzaría si se exigiera esa igualdad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas, la sentencia ordinaria y la sentencia constitucional; y más difícil aún sería si la sentencia que se aporta como contradictoria es una procedente de un órgano jurisdiccional internacional o comunitario. Por eso la interpretación correcta es la que se desprende de la segunda parte del inciso que hemos subrayado: esa igualdad sustancial debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho constitucional de que se trate derecho constitucional invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia del TC aportada como contradictoria".

  2. - Consta en dicha sentencia que el actor estuvo afiliado al régimen especial de la minería de carbón de la Seguridad Social, se encontraba jubilado y en 1997, se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

    El 3 de junio de 1999 inició expediente administrativo en solicitud de revisión por agravación de la invalidez permanente, derivada de enfermedad común/enfermedad profesional, que le fue denegado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12 de noviembre de 1999, confirmando la propuesta del equipo de valoración de incapacidades de 19 de octubre de 1999. La entidad gestora declara que el actor se encontraba en el mismo grado de invalidez que ya tenía reconocido.

    Agotada la vía previa, interpuso demanda en solicitud de revisión de su incapacidad, reclamando el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta.

    El Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada desestimó esta pretensión en sentencia de 1 de marzo de 2000, razonando que las dolencias a considerar, aun cuando representan una situación agravada respecto a la que se tuvo en cuenta para declarar el grado de invalidez cuya revisión se postula, no permiten la declaración de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo.

    Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en la que razona, en un fundamento de Derecho único, que resulta innecesario el examen de la denuncia formulada pues concurre una causa legal obstativa para la revisión solicitada, habida cuenta que en la instancia se afirma, y nadie lo combate, que el actor se encontraba jubilado cuando se le declaró en situación de invalidez total, y que si bien la Sala no puede entrar a valorar tal reconocimiento, pues no es materia de la litis, sí ha de negar, como ya lo hiciera en anteriores pronunciamientos, la posibilidad de revisión una vez que se tiene la condición jurídica de jubilado, incluso cuando la contingencia desencadenante de la invalidez es la enfermedad profesional. Todo ello con fundamento en el mandato legal, no disponible ni para el juez ni para las partes, que se contiene en el párrafo segundo del apartado primero del art. 138 de la Ley general de la Seguridad Social, introducido por el art. 8.3 de la Ley de 15 de julio de 1997, en relación con lo dispuesto en el art. 143.2 y adicional octava del texto refundido, modificada ésta por el art. 13 de la precitada Ley, en vigor en la fecha de la solicitud de revisión. Desestima, en consecuencia, el recurso de suplicación y confirma el fallo de la Sentencia de instancia.

    La sentencia del TC razona que el actor planteó en el proceso su pretensión de incapacidad permanente absoluta sobre la base de la agravación de las dolencias, sin argumentar ni en la demanda, ni en el posterior recurso de suplicación sobre la posibilidad o imposibilidad misma de la revisión, cuestión que tampoco había sido planteada por la entidad gestora en la fase administrativa, que ésta tampoco adujo en el acto del juicio, ni en el grado jurisdiccional de suplicación, en el que las partes demandadas no formularon escrito de impugnación. La misma tampoco fue puesta en duda por el juzgador a quo en su sentencia de 1 de marzo de 2000, referida exclusivamente a las pretensiones y alegaciones jurídicas de las partes sobre la agravación de las dolencias. La controversia se encuadró siempre en el hecho de si concurría o no un empeoramiento del cuadro médico determinante de una incapacidad permanente absoluta, que constituyó el fundamento de la demanda y la oposición y conformó la ratio decidendi de la sentencia de instancia.

    La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia coloca el debate en otro punto, a saber: la posibilidad de la revisión por razón de la condición de jubilado del ahora solicitante de amparo en el proceso. La diferencia de argumentación jurídica produce pues una alteración esencial de la controversia, de modo que el Tribunal Superior de Justicia resuelve el debate en términos ajenos a la forma en la que éste se había desarrollado en todas sus fases, causando indefensión. La Sala de lo Social, dicho en otras palabras, alteró la controversia, transformando lo que era una petición de revisión por agravación de las dolencias en un litigio sobre la posibilidad de revisión cuando el solicitante cuenta con la condición jurídica de jubilado.

    Concluye que la falta de audiencia se convierte en una actuación lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que puede y debe ser evitada habilitando la Sala el oportuno trámite procesal, a fin de que las partes puedan pronunciarse sobre la cuestión que el propio Tribunal considera decisiva en la resolución del caso.

  3. - Entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción. En efecto, la sentencia recurrida resuelve una cuestión que no había sido planteada por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de suplicación -si el despido era nulo ya que debido al número de personas trabajadoras afectadas debió tramitarse un despido colectivo- pero no había sido ajena al debate procesal ya que se planteó en la demanda, se resolvió en la sentencia de instancia y la alegó la parte actora en su escrito de impugnación del recurso de suplicación.

    En la sentencia de contraste la STC razona que la Sala de lo Social del TSJ resuelve el debate en términos ajenos a la forma en la que éste se había desarrollado en todas sus fases, causando indefensión ya que, girando la controversia sobre si las lesiones del trabajador se habían agravado y su estado era tributario de una incapacidad permanente absoluta, razona que concurre una causa legal obstativa para la revisión solicitada, habida cuenta que en la instancia se afirma, y nadie lo combate, que el actor se encontraba jubilado cuando se le declaró en situación de invalidez total.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

CUARTO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el tercer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. La recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de noviembre de 2013, recurso 3285/2012.

Habiendo quedado firme el pronunciamiento que aprecia la caducidad de la acción, no sería necesario examinar este tercer motivo del recurso. No obstante habiendo examinado la sentencia recurrida esta cuestión se procede a resolverla.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de noviembre de 2013, recurso 3285/2012, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Verónica frente ala sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 24 de julio de 2012, recurso 1612/ 2012, y, tras casar y anular dicha sentencia resolvió el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de esta naturaleza y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia el 9 de marzo de 2012, autos número 1170/2011.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios a la demandada con la categoría de titulado superior, grado Doctor. Suscribió un contrato para obra o servicio determinado el 11 de octubre de 2007, dentro del Programa Ramón y Cajal 2003. El 21 de septiembre de 2020 suscribió un contrato para obra o servicio determinado, para la realización de trabajos de investigación en el marco del proyecto investigación multidisciplinar en el CSIC. El 8 de julio de 2011 interpuso reclamación previa solicitando se le reconociera el carácter indefinido de la relación laboral, habiendo interpuesto demanda el 22 de septiembre de 2011. El 16 de septiembre de 2011 recibió comunicación escrita poniendo en su conocimiento que el contrato temporal suscrito el 1 de octubre de 2010 finaliza al concluir la jornada del 30 de septiembre de 2011. Tras la extinción del contrato de la actora los demás miembros del grupo han venido trabajando en ese proyecto que cuenta con financiación hasta el año 2013.

    La sentencia entendió que "el organismo recurrido admite que la trabajadora ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento a la Administración empresaria de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración la referida garantía, el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Pero lo cierto es que no ofrece ninguno en sentido positivo, como sería combatir la indefinición del vínculo contractual mediante la prueba de la causa de su temporalidad, o que existiese completa desconexión temporal entre el ejercicio por la trabajadora de la acción reclamando la declaración de relación laboral indefinida y el cese acordado por la Administración empleadora. Se limita a afirmar que cumplió sobradamente la carga de acreditar que el despido no obedeció a ninguna represalia".

  2. -Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades requeridas por el artículo 219 de la LRJS.

    A este respecto hay que señalar que en la sentencia recurrida consta que la trabajadora y algunos otros compañeros solicitaron el reconocimiento del carácter laboral de la relación que mantenían con la demandada, lo que originó que se reorganizara el servicio de voluntariado que venían prestando, procediéndose al cierre del servicio el 7 de octubre de 2016.

    En la sentencia de contraste consta que la actora el 8 de julio de 2011 interpuso reclamación previa solicitando se le reconociera el carácter indefinido de la relación, habiendo interpuesto demanda el 22 de septiembre de 2011. El 16 de septiembre de 2011 recibió comunicación escrita poniendo en su conocimiento que el contrato temporal suscrito el 1 de octubre de 2010 finalizaría el 30 de septiembre de 2011. Los restantes componentes del grupo que trabajaban con la actora no fueron cesados. El proyecto cuenta con financiación hasta el año 2013.

    La sentencia recurrida ha entendido que no se ha vulnerado la garantía de indemnidad, en tanto la de contraste razona que ha habido vulneración de dicha garantía. Aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados distintos no son contradictorias ya que parten de hechos diferentes.

    En la sentencia recurrida se cierra el centro de trabajo porque se organiza el servicio, en tanto en la de contraste se extingue solo el contrato de la actora a pesar de que tenía financiación hasta el año 2013 y se mantienen los contratos de todos sus compañeros.

    En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

QUINTO

1.- La parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, así como el Ministerio Fiscal en su informe, señalan que el recurso presenta graves deficiencias formales.

  1. - La sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2016, recurso 1382/2015, ha sistematizado los requisitos del escrito de recurso en los siguientes términos:

    "SEGUNDO.- El escrito de formalización del recurso.

    1. El art. 224.1.a) LRJS dispone que el escrito de interposición del recurso debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 .

    2. En concordancia, nuestra constante doctrina exige que el escrito de formalización cumpla las exigencias propias de todo recurso de casación. Por ello, debe analizar de manera individualizada los hechos, fundamentos y pretensiones de todas y cada una de las sentencias de contraste cuya comparación se solicita, sin que sea suficiente la reproducción de su doctrina; del mismo modo, ha de incorporar una relación precisa y circunstanciada de las contradicciones alegadas. Todas esas exigencias también rigen aún cuando exista doctrina unificada y consolidada sobre el tema de recurso.

      Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades ( art. 219.1 LRJS ), a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

    3. Adicionalmente, el escrito de referencia debe expresa la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia . Esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley (antes, artículo 222 LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205; ahora, art. 224 LRJS respecto del art. 207 LRJS). Esta exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, STS 25 abril 2002, rec. 2500/2001).

      Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en Auto 260/1993, de 2 julio , que este criterio no es contrario al art. 24 CE , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina reiterada por STC 111/2000, de 5 mayo.

    4. Por todo ello, quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario. El mandato legal obliga a que en el escrito de formalización se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 219 LRJS .

    5. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R. 2810/2012).

    6. La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

    7. De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)]."

  2. - El escrito de recurso formulado por la parte, si bien presenta ciertas deficiencias, en términos generales puede mantenerse que cumple los requisitos anteriormente señalados.

    En efecto invoca para cada uno de los tres motivos del recurso las sentencias de contradicción, identificando los hechos y razonamientos de las mismas, la contradicción existente, así como los preceptos legales infringidos, por lo que se considera que no procedía su inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos formales del recurso.

SEXTO

Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Antón García, en representación de DOÑA Alicia, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 19 de diciembre de 2018, recurso número 944/2018, interpuesto por la Procuradora Doña Eva Escudero Vera, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena el 26 de febrero de 2018, autos número 668/2016.

En virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Antón García, en representación de DOÑA Alicia, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 19 de diciembre de 2018, recurso número 944/2018, interpuesto por la Procuradora Doña Eva Escudero Vera, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena el 26 de febrero de 2018 , autos número 668/2016, seguidos a instancia de DOÑA Alicia contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA sobre DESPIDO.

Confirmar la sentencia impugnada.

No imponer condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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